REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004807
ASUNTO : TP01-P-2006-004807

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, imputa el siguiente hecho al ciudadano: GABRIEL URBINA. Conducir ebrio su vehículo, e infringiendo el articulo 250 del reglamento de la Ley de Transito, estrellándose contra un vehículo moto, produciéndole lesiones al ciudadano Ruben Perdomo. Día de los hechos 24.12.2006.
Pide calificación de flagrancia. Procedimiento ordinario. Cautelar de libertad. Precalifica los hechos como: lesiones culposas. No hay informe medico forense. Diagnostico del Hospital: fractura abierta de peroné.

La Defensa.

La defensa expresa estar de acuerdo con la solicitud.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“El Tribunal procedió a informar al Investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone a petición de las partes de las medidas alternativas, seguidamente el investigado se identifico como Investigado GABRIEL JOSÉ URBINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.625, de 35 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael Flor de Patria, vereda 08, casa 02 Municipio Pampan Estado Trujillo, el cual manifestó: “No voy a declarar”.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:


Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lesiones culposas, leído el informe de transito terrestre que establece en principio que el imputado fue el autor de las lesiones, conduciendo en estado de ebriedad, e infringiendo el reglamento de la ley de transito en su articulo 250, por lo que lo adecuado es una medida cautelar de libertad, a fin de garantizar la sujeción al proceso, y así se decide.

La aprehensión fue flagrante al momento de ocurrir el accidente. SE ordena procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación como entrevista a la victima y testigos.


Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Primero: Este Tribunal califica la aprehensión del ciudadano Investigado GABRIEL JOSÉ URBINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.625, de 35 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael Flor de Patria, vereda 08, casa 02 Municipio Pampan Estado Trujillo, ubicable en la Línea la Concepción, (celular 04161756391) ; como flagrante de acuerdo al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, Tercero: Se Decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “Prohibición de cambiar de domicilio”; “Presentarse ante el Tribunal y Fiscalia las veces que sea requerido” y “Presentación cada 02 meses ante el Tribunal de Control. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalia los originales de la presente Causa, constante de 18 folios. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.- Delito Lesiones culposas.
Regístrese. Archivese en pasivo en espera de acto conclusivo. Notifíquese.

La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
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