REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003855
ASUNTO : TP01-P-2006-003855
Los Abogados CHANTY OZONIAN E ISLEYER CONTRERAS, Fiscal IV y Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-2194.2006, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público presentante del escrito que dio origen a esta decisión, motivó su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, se observó que la denuncia fue formulada por el ciudadano DILCIA LEON CAÑIZALEZ, CI: 9154087, denuncia amenazas hacia su persona, por parte del abogado HENRY SUAREZ, por pago de honorarios profesionales en fecha 22.03.2005, 10.04.205.12.04.2005 hecho ocurrido en el Estado Trujillo.

Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que la denuncia constituye el delito de amenaza, previsto en el articulo 176 ultimo aparte del Código penal vigente para la fecha de comisión, año 2005, perseguibles sólo previa querella del amenazado, y no por denuncia ante el Ministerio Público, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano DILCIA LEON CAÑIZALEZ, CI: 9154087, denuncio, ser amenazado, lo que constituye delito de amenaza, perseguibles sólo a instancia de parte, mediante querella, y así se decide, por lo que lo pertinente es decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Los Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la denuncia interpuesta por el ciudadano DILCIA LEON CAÑIZALEZ, CI: 9154087, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales