REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004816
ASUNTO : TP01-P-2006-004816

Vistos las actuaciones remitidas por el despacho fiscal, El Tribunal observa:

Motivación para decidir.

La Fiscal del Ministerio Público, pide se decrete una medida cautelar al ciudadano: RAFAEL JOSÉ SUAREZ ARMAO. Imputa: Violencia física, Amenaza, de la Ley Sobre las Violencia Contra la Mujer y la Familia, y detentación ilícita de arma de fuego.
La victima ratifica su denuncia.
La defensa se opone a la flagrancia; esta de acuerdo con la medida.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como:

“ El Tribunal procedió a informar al Investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el investigado se identifico como Investigado Rafael José Suárez Armao, venezolano, de 33 años de edad, ocupación Obrero, portador de la cédula de identidad N° 13.633.651, reside en El Araguaney, Sector los Potreritos, casa S/N, delante de Agua Viva por la Panamericana,. Municipio Andrés bello Estado Trujillo, TELEFONO 04140630932 (Hermano Gregorio), el cual manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”

El Tribunal, vista la existencia de un hecho punible violencia física, amenaza, y detentación ilícita de arma de fuego, pues existe la denuncia de la victima, mas la declaración de los funcionarios aprehensores, que dejan constancia del estado de la vivienda, y daños causados; aprehensión con una arma blanca, que la victima señala es la misma con la que la amenazó el día anterior en un lugar público; delito que merece pena privativa de libertad de prisión, no prescrita, y elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, elementos ya señalados, ordena la aplicación del procedimiento abreviado y decreta medida cautelar y así se decide.

La aprehensión si fue flagrante, detenido portando un arma blanca ilícitamente, al momento de causar destrozos en la vivienda de la victima, y a poco de haberla amenazado, con el arma objeto de la perpetración.

Decisión

Este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se precalifican los delitos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano.- TERCERO: Este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida de conformidad con el 256 del COPP consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, presentarse al Tribunal y Fiscalia las veces que sea citado, presentación cada 30 días ante este Tribunal, y prohibición expresa de acercarse a la Victiman.- Cuarto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la mencionada Ley. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal vencido el lapso legal.-
Regístrese. Remítase al Tribunal de juicio, conforme al articulo 36 de la ley Especial.

La Jueza de Control

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



En fecha__________se cumnplió con lo ordenado.


El Secretario,