REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004844
ASUNTO : TP01-P-2006-004844

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho al ciudadano OBAIDA HUSSEIN. Introducir clandestinamente Whisky al Internado Judicial de Trujillo, con fines de comercialización. Día de los hechos 28.12.2006.
Pide calificación de flagrancia. Procedimiento ordinario. Privativa de Libertad por obstaculización al poder influir sobre los demás. Precalifica los hechos como el establecido en el articulo 62 y 85 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
.- La Fiscal seguidamente manifestó: “ aclaro la utilización de la palabra requisar ya que mi persona no utiliza esa palabra, por otro lado el acta es muy clara se le permite pasar por la primera puerta ya que ya se estaba siguiendo por la conducta al ciudadano, los funcionarios actuantes si están facultados para bajo la dirección del Ministerio Público realizar las Investigaciones, por lo tanto acataron ajustado a las normas procesales y Constitucionales, con respecto a la nulidad que solicta la defensa considera el Ministerio Público que no procede ya que el procediendo estuvo ajustado a derecho, y en ningún momento se le ha violentado las garantías, por lo que el Ministerio Público insiste en que el ciudadano es el autor del hecho que se le esta imputando “.-
La Defensa.

La defensa expresa:

“La Defensa en este estado manifestó: debo manifestar que valga la redundancia es la Audiencia de presentación y se esta iniciando la Investigación en el caso.- Note de lo dicho por la Fiscal que se basa en los elementos de convicción y según ella son suficientes para considerar responsable a mi representado y cita entre los mismos actas testifícales incluyendo al Director del Penal, de conformidad con el Art. 111 del COPP el cual es claro al señalar las facultades de los funcionarios y los mismo se extralimitaron en sus funciones y violaron el debido proceso, por otro lado manifiesto de que la ciudadana Fiscal manifestó de que luego de requisar el bolso es que huele el alcohol quiere decir que primero requiso y después llego el olor, lo que demuestra que no se hizo la inspección, de la misma palabra de la ciudadana Fiscal se nota que se le han violado los derecho a mi representado es decir que este Juicio se esta empezando con una Nulidad y solcito se declare la Nulidad de esa acta Policial firmada por los funcionarios de la Guardia Nacional y actas testifícales de los 3 funcionarios de conformidad con el Art. 190, 191. 196, 197 y 199 del COPP, llama la atención que mi representado de forma espontánea expresó lo ocurrido ese día, dedo decir que mi representado paso con su bolso por las requisas 1 y 2 y nadie paso ninguna novedad y después fue requisado en el pasillo, hay cosas muy extrañas, por lo que creo que de lo declarado aquí por mi representado con mucha certeza, no creo que sea justo que se pida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no están llenos los supuestos del art. 251 del COPP, es por lo que solicito y pido que la Juez inste al Ministerio Público a los fines de que se ordene otra averiguación Penal contra los funcionarios y el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, no estoy de acuerdo con la Fiscal en que están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, así como también impugno las fotografías que reposan en el expediente, por todo lo antes expuesto digo al Tribunal que dudo de que lo hechos hayan pasado como lo manifiesta el Ministerio Público por lo cual lo rechazo, con respecto a la flagrancia lo dejo al criterio del Tribunal, pido que no se aplique el 252 N° 02 solicitado por la Fiscal, se tome enguanta el Art. 8 del COPP, la presunción de inocencia, solicito se juzgue en libertad de conformidad con el 9 y 243 del COPP concatenado con el 256 se dicte una Medida Menos Gravosa a mi defendido que le permita de conformidad con el Art. 83 o 88 de la Constitución el derecho al Trabajo, aquí se violo el art. 44 numeral 2 Constitucional a mi defendido ya que no se le realizó el examen medico y físico que señala la Constitución, así como se violó el Art. 49 de la Constitución por lo que ratifico se absuelva a mi representado y en caso de no absolverse se le dicte Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y se le permita seguir trabajando en dicho recinto es todo. .- “.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“El Tribunal procedió a informar al Investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el investigado se identifico como Investigado AFALKEH HUSSEIN MAHMOUD AKBAN OBEIDA, venezolano, de 28 años de edad, ocupación Vigilante de Custodio Penitenciario, portador de la cédula de identidad N° 14.151.692, reside en Calle Comercio, casa S/N, en la mueblería la Esperanza, Pampan Estado Trujillo, TELEFONO 04167157326, el cual manifestó: “ en el día de ayer a las 9 me bajo de la buseta y me encuentro a un compañero que se baja de una buseta mas atrás llegamos al Internado por eso no estoy de acuerdo a lo que me esta Imputado el Fiscal porque nosotros pasamos por un requisa la cual pase después de ella el director esta en el pasillo y me manada a parar y me dice porque llevamos tanta ropa en el bolso y le dije voy a trabajar 5 días desde ayer hasta el 2 de enero nos mando a pasar nos reviso me decomisa el bolso después nos manada a llamara le entrega el bolso a mi compañero y me dicen mire lo qu3e tienes aquí me quitaron el teléfono me dijeron te chistes y le dije hagan lo que crean conveniente, me quitaron el teléfono y no me dieron derecho a nada.- A las preguntas de la Fiscal Respondió;…el compañero que menciono que iba en la buseta se llama Oscar Briceño;…si ese compañero trabaja en el Internado;…yo llevaba un bolso porque trabajo 2 por 1 y llevaba la Sabana, Franelas u par de zapatos;….si anteriormente había trabajado en otros penales en Valencia y en san Juan;….yo estoy aquí en Trujillo por una Historia muy larga;…mi bolso es un bolso gris con vinotinto;…si es una situación especial me puedo tomar de 8 a 10 cervezas.- A las preguntas de la Defensa Respondió;…el sitio donde fui requisado en el Internado fue en el pasillo, me requisaron dos veces;….los que me revisaron el maletín fue el Director;…si fui requisado en mi cuerpo por la Guardia;…me revisaron donde quitan la cedula el bolso y después me hicieron el cacheo personal;…no estuve en el despacho del Director del Internado,…dentro del bolso llevaba la ropa y las cosas; personales;….los recipientes que manifiesta la Fiscal aparecen después que me revisan el bolso y me llaman;….de lo que he narrado aquí tengo testigos los cuales se llaman Oscar Briceño y Jefferson Materan;….de ninguna manera;….no tengo antecedentes policiales o judiciales.- “.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:
Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el previsto en el articulo 62 de la ley especial, agravado, por la condición de funcionario público del imputado; no prescrito, elementos de convicción de que es autor del mismo, como lo es el acta policial, y entrevista de los testigos que rielan en autos, y estos corroboraron la ocurrencia del hecho; por lo que lo adecuado es una medida cautelar de libertad, a fin de garantizar la sujeción al proceso, por no haber peligro de obstaculización a criterio del Tribunal, por ser los testigos también funcionarios públicos, como lo son Guardias Nacionales y el Director de la cArcel, y jefe del investigado, por lo que mal podría alegarse que aquel puede influir sobre aquellos; además de observarse la prohibición expresa de la ley, de decretar medida privativa de libertad, por ser la pena de 4 meses a tres años; y no haber ninguna agravante que aumente la pena posible a ser impuesta a los tres años que establece el legislador, y así se decide.
No existe ninguna causal de nulidad, al observarse un procedimiento ajustado a derecho, siendo materia de fondo, la ocurrencia o no del hecho mismo. Cabe resaltar que el hecho se produjo dentro de las instalaciones de un centro carcelario, donde los testigos, debían ser, personas que se hayan dentro del recinto; y no siendo ninguna violación que la revisión personal, se haya efectuado en uno u otro lugar; pues las normas de seguridad internas imperantes obligan a todos los visitantes, por razones de servicio, y otra, a someterse a revisiones constantes, sin necesariamente cumplirse los extremos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide. No hubo pues,, violación a ningún derecho humano denunciado por la defensa.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, vista la promoción de testificales que realiza la defensa, y demás investigaciones que establece que le faltan al Ministerio Público.
La aprehensión fue flagrante, a poco de producida la lesión. Se ordena procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación como entrevista a los testigos. Informe medico, entre otros.
Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem Tercero: Se precalifica los hechos como precalifico el delito como el previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el Art. 85 eiusdem por lo que se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano AFALKEH HUSSEIN MAHMOUD AKBAN OBEIDA, venezolano, de 28 años de edad, ocupación Vigilante de Custodio Penitenciario, portador de la cédula de identidad N° 14.151.692, reside en Calle Comercio, casa S/N, en la mueblería la Esperanza, Pampan Estado Trujillo, TELEFONO 04167157326 de conformidad con el Art. 256 por aplicación del Art. 253 del COPP toda vez que revisado el sistema Iuris 200 no consta que el ciudadano Imputado aparezca registrado como participe de algún otro hecho delictivo, y no haber sido acreditado en este acto tal situación por partes del la representación Fiscal, Medida consistente en Presentación ante el Tribunal cada 15 días, prohibición de cambiar de domicilio, acudir al Tribunal y Fiscalia las veces que sea citado.- Cuarto: se declara Sin Lugar la Nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa.- La presente decisión en nada influye respecto al procedimiento administrativo que pueda surgir en relación al presente hecho.-.- Quinto: Devuélvase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
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