REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004885
ASUNTO : TP01-P-2006-004885

Vista la solicitud presentada por el Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público: quien narró como sucedieron los hechos imputados al ciudadano: Ruben de Jesús Godoy, cedulado bajo el No. V- 11.705.790 donde señaló que dicho ciudadano en fecha: 29 de Diciembre de 2006, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Trujillo, a eso de las 10:40 de la noche en la Avenida 11 con Calle 15 de la ciudad de Valera hubo una colisión de vehículos con lesionado saliendo lesionado con fractura el ciudadano Fernando Antonio Araujo Arraiz; razón por la que presenta a dicho ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal por actuar de manera negligente al no ver que personas al no percatarse de la presencia del motorizado y con su vehículo clase camioneta arrolló a un ciudadano; solicitó se decreté la aprehensión como flagrante, aplicación del procedimiento ordinario, se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al investigado, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción no está prescrita, existen elementos suficientes de ser el investigado autor del hecho.

La Defensa.
Se opone: “que debe seguirse el procedimiento ordinario ya que debe determinarse quien actuó de manera imprudente, negligente o con imprudencia, que su representado no actuó de manera imprudente ya que según el croquis se puede determinar que el ya había pasado con su vehículo, por lo que solicita se le otorgue la libertad plena de su representado, por último solicitó se le expida copia simple de las actas de la investigación. Seguidamente la Juez puso en conocimiento al investigado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130, 131, de las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le imputa. “ .

El Imputado, expuso:
“Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al investigado, quien dijo llamarse: Rubén de Jesús Godoy, de 32 años de edad, venezolano, casado, natural de Barlovento Estado Miranda, residenciado en el Sector Sabana de Cuba de Campo Alegre, Casa sin número, cerca del voltiadero al final de Cuba, Jurisdicción del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 09 -12-1974 hijo de Teresio de Jesús Godoy y Bethania Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.790( presentó la cédula de identidad laminada en este acto), puedo ser localizado a través del teléfono cedular N° 0416- 8717050 quien expuso: “ Yo ya iba pasando, yo vi la luz muy arriba y me daba chanse de pasar”


Motivación para decidir.

El Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y la defensa, así como la declaración del imputado; y especialmente visto el croquis y lasa catas de transito terrestre, observa que transito no establece la causa del accidente. Que del croquis no se desprende quien tenía el pare, sino aparecen ambos vehículo en medio del cruce, observandose que ninguno paró, pero mas adelantado el vehículo del imputado; por lo que considera pertinente el tribunal que se aplique procedimiento ordinario; no calificar la aprehensión como flagrante en la comisión de un delito por parte del imputado presentado, por no estar claro el croquis ni la responsabilidad penal, hasta este momento, y otorgar la libertad sin restricciones al presentado y así se decide. Se exhorta al despacho fiscal a solicitar a transito terrestre como organismo auxiliar de su despacho, ser claro en sus informes.
Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara que no se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: Rubén de Jesús Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.790. Y se ordena la libertad plena del investigado. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal. Ofíciese al Retén de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Trujillo, participando la medida decretada al investigado. Expídase las copia solicitadas por la defensa..
La Juez de Control N° 03 Titular.

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


Secretario