REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004884
ASUNTO : TP01-P-2006-004884

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado Ingrid Peña expone: “Acto continuo se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró como sucedieron los hechos donde se vio involucrado el investigado: José Danilo Godoy Crespo, cedulado bajo el No. V- 5.130.681, taxista de 50 años de edad, quien fue aprehendido el 29-12-2006 aproximadamente a las 8:00 de la noche por funcionarios del Departamento Policial N° 20, cerca del sitio conocido como Punto Mérida de la ciudad de Valera frente a la Estación de Servicio y se le localizó en el asiento trasero del vehículo que conducía tipo taxi, una bolsa de material plástico transparente, contentivo en su interior de cinco envoltorios atados con cinta adhesiva que contenía un polvo de olor fuerte de presunta droga, bien clorhidrato de cocaína o cocaína base, con un peso bruto de 12,7 gramos; razón por la que lo presenta, al estar incurso en la presunta comisión del delito el que precalifica como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que hizo cambio del calificativo que se señaló en el escrito de presentación que era de Ocultamiento; ello por la conducta desplegada por el investigado y condiciones dadas en el penúltimo aparte de dicho artículo, solicita se decreta la aprehensión como flagrante, procedimiento ordinario por cuanto faltan experticias por realizar, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del investigado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, existir elementos para presumir ser autos del hecho, la magnitud del daño causado, ser un delito de lesa humanidad y la pena a llegar a imponer, existir peligro de fuga. “ .

La Defensa.

Pide: “Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abogado Ciro Emiro López, solicita se realice una experticia para precitar el tipo de sustancia detectada, que su representado en un taxista y en el sitio donde fue aprehendido acababa de dejar una pareja que ocupó sus servicios y se fueron por unas escaleras, que ese sitio es una zona roja; sobre la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, no están llenos los requisitos para su procedencia ya que no existen suficientes elementos que determinen que se dedique a distribuir droga, se tome en consideración la condición de ser un padre de familia, trabaja como taxista, peticiona se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Defensor Régulo Valecillos, señaló que su representado accedió a la revisión del vehículo por lo que no obstaculizó la justicia, en cuanto a la forma como se localizó la droga ningún distribuidor va a tener la droga a la luz pública y visible a todos, por lo que solicita se tome en consideración esta circunstancia razón por la que solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa y no tiene antecedentes penales “

Imputado:
“Seguidamente la Juez puso en conocimiento al investigado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130, 131, de las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le imputa. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano, quien dijo llamarse: JOSE DANILO GODOY CRESPO, de 50 años de edad, venezolano, casado, natural de Campo Mara Estado Zulia, residenciado en el Sector La Beatriz, Bloque 17, Apartamento 01-03, Valera Estado Trujillo, taxista trabajando actualmente en la Línea Mércury de Valera, fecha de nacimiento: 1201-1956 hijo de Juan Godoy y Tarsila Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.103.681 ( no presentó la cédula de identidad laminada en este acto), puedo ser localizado a través del teléfono celular N° 0416- 2717274 quien es la esposa ciudadana Carmen Luisa Padilla y quien expuso: “ Yo, soy inocente de todo lo que se me está acusando, tengo 50 años, nunca he estado preso, no he tenido problemas con nadie”. Fue interrogado por la Fiscal: ¿ En que líneas de táxi trabaja Ud., y donde queda ubicada? dijo “En la Línea de Taxi Mércury ubicado en la Plaza Bolívar de Valera”. Otra ¿ El día en que ocurrieron los hechos, a que hora comenzó a trabajar UD.? Expuso: “ No tengo horario, siempre cambio de horario, en la tarde, en la noche” Otra ¿ Cuantas personas tenía en el momento en que hizo la última carrera?. Dijo “ Una parejita, y eso no fue como dicen los funcionarios, ellos fue lo que dieron la idea; se montaron en la Avenida 10 como a las cinco de la tarde y no como dicen y se fueron por las escaleras”. Fue interrogado por la Juez ¿ Esa pareja llegó a carcelarle los servicios? Manifestó “No, porque salieron volando y salieron hacia arriba, yo no tengo la culpa, para mí salieron corriendo al ver a la policía”. Otra ¿ Por que la policía dice que Ud., se tornó nervioso? dijo “No, para nada uno se asusta si los ve armados y nunca había estado en una situación así ”.sic.

Motivación para decidir.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se califique la detención como flagrante, y pide a su vez se tramite la presente causa, conforme al proceso ordinario. Pide Privación de libertad. La defensa pide cautelar.

Según acta policial, la aprehensión fue flagrante, al señalar el acta que detuvieron al imputado una vez le practicaron inspección de su vehículo taxi, encontrando los 5 mini envoltorios contentivos de sustancia, que si bien no riela experticia, por máximas de experiencia, es de la denominada cocaína o sus derivados, por sus características, polvo blanco, de olor penetrante, estando entrenados los agentes policiales, para detectar el olor característico de la misma, penetrante así como la presentación de la misma; por ello se califica la aprehensión como flagrante, se precalifican los hechos como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues por las máximas de experiencia, a pesar de existir solo el peso bruto (12,7 gramos), no hay menos de dos gramos de peso neto; estableciéndose el penúltimo aparte del articulo 31, con pena de 4 a 6 años de prisión; existen elementos para estimar que es autor del delito, al describir los agentes que efectuaron la inspección al vehículo y al imputado, por su actitud de nerviosismo ante la comisión policial, y la existencia en sí de la sustancia incautada; no es verosímil la versión rendida por el imputado, de que la sustancia la dejaron allí personas que se fueron huyendo de su vehículo ante la presencia policial, pues lo lógico hubiera sido la persecución de aquellos por la comisión policial, y el pedido de ayuda del imputado, a la comisión policial, pues señala que se fueron sin pagar la carrera que hizo.
Por existir peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ala sociedad, amen de existir prohibición legal establecida en el articulo 31 de la ley especial, de otorgamiento de “beneficios” interpretada, como medida cautelar, se niega la misma, y se decreta medida de privación de libertad y así se decide, al no estar prescrita la acción.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos imputados, e investigar la versión rendida por el imputado, una vez este aporte los elementos para ello. Así se decide.


Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: Se declara como flagrante la aprehensión del investigado: JOSE DANILO GODOY CRESPO, de 50 años de edad, venezolano, casado, natural de Campo Mara Estado Zulia, residenciado en el Sector La Beatriz, Bloque 17, Apartamento 01-03, Valera Estado Trujillo, taxista trabajando actualmente en la Línea Mércury de Valera, fecha de nacimiento: 1201-1956 hijo de Juan Godoy y Tarsila Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.103.681; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito que se precalifica como de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Agravio de la Sociedad. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación de conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado: José Danilo Godoy Crespo, ya identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como su centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Remítase las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 El Cumbe el Estado Trujillo, participando la medida decretada al investigado.
Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Titular,

Secretaria

Abg. Nathalia Cruz Cañizales