REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000473
ASUNTO : TP01-P-2005-000473

Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano WALTASAR PAREDES, asistido por el abogado: PRISCO BRICEÑO, EN EL SENTIDO QUE SE LE HAGA ENTREGA DEL VEHÍCULO “CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA C2C3KSV304233, SERIAL DEL MOTOR KSV304233, PLACA DEL VEHICULO 260 XJG, EN CALIDAD DE DEPOSITO, O PROPIEDAD, CUYA ENTREGA LE FUE NEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, este tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD


Cómo se expuso, el ciudadano: PRISCO BRICEÑO, EN EL SENTIDO QUE SE LE HAGA ENTREGA DEL VEHÍCULO “CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA C2C3KSV304233, SERIAL DEL MOTOR KSV304233, PLACA DEL VEHICULO 260 XJG, EN CALIDAD DE DEPOSITO, O PROPIEDAD, CUYA ENTREGA LE FUE NEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal, ordenó la notificación de la abogada YAJAIRA RIVAS, al tener conocimiento por esta misma, que se atribuye la condición de propietaria del vehículo, y también lo solicitó ante el Tribunal de Control 5, quien lo negó en decisión de fecha 08.07.2005. Dicha abogada se opuso a la entrega del vehículo al ciudadano WALTASAR PAREDES, alegando ser la propietaria del vehículo. Acompañó documentación.
Por su parte el Ministerio Público, ratifica su negativa, alegando que el vehículo esta solicitado a nivel nacional, conforme consta de acta de fecha 18.04.2005, según expediente F 476.228 de fecha 22.08.1999, en Maracay Estado Aragua, una vez revisado por su serial de seguridad una vez sometido a proceso de químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal.

DE LAS EXPERTICIAS Y DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS DE INTERES A LA SOLICITUD REALIZADA.
De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que riela al folio 101 de las actuaciones, “NEGATIVA” del Tribunal de Control 5 de entrega de vehículo a la
“TERCERO: En la investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se ordenó una serie de actuaciones, dentro de las cuales se encuentra EXPERTICIA N° 9700-069-0407189, de fecha 02 de julio de 2004, realizada por los Profesionales, considerados idóneos por esa Representación Fiscal, TSU DARWIN ENRIQUE ARIAS Y TSU JOSE O. RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada de Investigación de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Trujillo, quienes dijeron en el escrito firmado por ellos, que se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento La Unión, de Boconó Estado Trujillo, a un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO ESTACA, PLACAS 260-XJG (FACSÍMIL), COLOR BLANCO, AÑO 1995, USO CARGA.
La conclusión a la que llegaron los expertos, fue que la chapa que identifica el serial de carrocería, que se aprecia falsa, presenta los siguientes dígitos: C2C3KSV304233, que la cifra de seguridad con los dígitos M30300 se encuentra falsa, que la zona de seguridad fue sometida a un proceso de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados, sin obtener numeración, que el serial del motor con los dígitos 3SV304233, se aprecia falso, y que la unidad portaba placas para el momento de la revisión 260-XJG (Facsímil).
Tales Señalamientos impiden que se le haga entrega del vehículo requerido por a la ciudadana YAJAIRA RIVAS BALZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.259.877, domiciliada en el Municipio Boconó Estado Trujillo, quien tuvo como asistencia técnica al Abogado en ejercicio SIMÓN QUIÑONEZ, y que aparece identificado como CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO ESTACA, PLACAS 260-XJG (FACSÍMIL), COLOR BLANCO, AÑO 1995, USO CARGA., pues no están dado los supuestos para tutelar derecho alguno, al no haberse demostrado propiedad, ni posesión sobre lo requerido, en consecuencia, no es posible devolver lo requerido, tal y como lo autoriza el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “.

Consta auto del Ministerio Público de negativa de entrega de vehículo, aduciendo las mismas razones expuestas por el Fiscal en Audiencia primaria.
Constan experticia de revisión de seriales, que concluye la falsedad de los mismos, y la reactivación de la cifra de seguridad, así como diligencia de revisión del vehículo el cual se encuentra solicitado.
Constan documentos de traslación de la propiedad del vehículo entre los dos solicitantes y terceras personas, bajo los seriales alterados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 26.04.2006, se decidió:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:
“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.
En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitantes. Así se decide.
Ella no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.
Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.
Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el certificado M3 que cursa en autos, ES original, a nombre de CAMACHO MANUEL JOSE, persona desconocida para el despacho, y refiere dicho certificado a un vehículo con serial de carrocería que no coincide con el serial de carrocería que presenta el vehículo físico, sometido a experticia por el CIPCC, y que es objeto de reclamo o entrega por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA.
Observa el Tribunal, que para demostrarse la propiedad del vehículo solicitado, por documentos administrativos, se requiere el respectivo documento, a nombre de la persona que aparezca como solicitante, o cuanto menos en tramite dicho requisito, conforme a la ley de Transito terrestre, y que la practica de la respectiva experticia al certificado de vehículo, resulte autentica, tanto en su contenido o vaciado, como en su soporte; En la presente causa se observa que el Certificado de Vehículo Automotor, m3, ES original, pero corresponde a otro vehículo, distinto al solicitado, aunque el serial que presenta hoy el vehículo físico reclamado, es falso, según concluye la correspondiente experticia. Así se decide.
En relación a la prueba de la propiedad de un vehículo con “cualquier medio licito y valorable conforme a las normas del criterio racional…sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad…” observa el Tribunal, que no riela en autos, ningún el documento autenticado de propiedad del vehículo; rielan solo copias simples.
Por otra parte se observa, que la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, requiere para demostrar la prueba de la propiedad de un vehículo: “cualquier medio licito y valorable conforme a las normas del criterio racional…sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad”
Ahora bien, revisado el resultado de la experticia documentologica, que se practicó al certificado de vehículo M3, y la experticia que se practicó al vehículo en sí mismo considerado; así como la ausencia de documentos autenticados de propiedad: ¿Constituirá un medio lícito y valorable conforme a las normas del criterio racional, sin que medie duda alguna, un documento autenticado ante notario público, en copia simple, un certificado de vehículo automotor M3, con serial de carrocería distinto al que presenta el vehículo físico reclamado; y un vehículo cuyos seriales, excepto el de motor, son falsos; para demostrar la tradición lícita de un vehículo cuyos seriales fueron devastados y suplantados por otros falsos?. A Criterio del despacho, la respuesta obvia es no.
Un vehículo que posea sus seriales devastados y falsos, y que no coincidan, ni así, con el M3, y sin prueba de tradición legal alguna, no constituye a criterio del despacho un medio licito de prueba.
Por máximas de experiencia, es sabido que ninguna persona va a desvastar, y alterar, los seriales de su vehículo, y luego los va a estampar los mismos seriales o alguno distinto para que no coincida con su documentación. Si existe devastación, y grabado sobre el lugar donde estos estaban, de un serial falso, la conclusión no es otra, sino que ese vehículo constituye el objeto material del delito de Robo, hurto, o alteración de seriales, delitos previstos en la ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En el presente caso, puede este despacho afirmar que no existe correspondencia “lícita”, entre el vehículo físico reclamado, el documento autenticado consignado en copia simple y el certificado de vehículo M3 invocado para reclamar el vehículo, pues, no coinciden sus seriales. En razón de lo expuesto, debe este despacho ser conteste con su criterio reiterado, y negar la entrega del vehículo solicitado, para evitar así, la puesta en circulación de vehículos provenientes del delito de robo, hurto o alteración de seriales, abonando las arcas de las grandes redes criminales que operan en este país, dedicadas al mercado ilicito de robo y hurto de vehículos, y así se decide.
En cuanto a la posesión de buena fe invocada por el solicitante, observa el tribunal que muy probablemente haya sido objeto de una estafa, por parte de las mafias de vehículos robados y hurtados.
No puede este Tribunal de la Republica, autorizar la circulación de un vehículo, que evidentemente constituye el objeto material de un delito mayor, como lo es el robo, hurto o alteración de seriales; vehículo que al circular libremente, va a ocasionar confusiones en las autoridades administrativas de transito terrestre, a la vigilancia vial, y, va en definitiva a engrosar y facilitar el mercado ilícito de las bandas organizadas de robo y hurto de vehículos. Insiste este Despacho en la necesidad de la creación de una ley especial, que faculte a los Tribunales de la República a adjudicar a la Administración Pública, directamente, sin posibilidad de venta en remate a ningún particular, cualquier vehículo recuperado cuyos seriales originales sean de imposible reactivación. Esto, a criterio del despacho contribuiría a la disminución de los delitos relacionados con el Robo y Hurto de Vehículo. Así se decide.
Los daños y perjuicios que pudiere haber sufrido el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA, quedan a salvo, pues el código civil prevé una serie de acciones a ejercer contra la persona que le vendió un vehículo, cuyos seriales son falsos. Así se decide.
Los vehículos retenidos deben entregarse a quien acredite por medios lícitos, su propiedad, conforme a las leyes vigentes en nuestro país, de las cuales, ninguna habla de guarda y custodia, pues existen estacionamientos que actúan como depositarios, no particulares, Así se decide. “


Como se evidencia, el vehículo solicitado presenta todos sus seriales falsos, y al serle aplicado procedimiento de reactivación, aparecen sus verdaderos datos y registra a nombre de VALERA CASTRO ULISES CI 12.337.708, siendo denunciado como robado según expediente F476228 DE FECHA 22.08.1999, POR LA Sub Delegación de Maracay Estado Aragua.

Por lo expuesto, debe mantenerse la negativa de entrega del vehículo, a ambos solicitantes: Yhajaira Rivas y Baltasar Paredes, por cuanto se observa que los mismos, si bien hicieron actos de disposición sobre el vehículo de marras, el vehículo tiene propietario, quien lo denunció como robado, y es a este a quien debe serle entregado dicho vehículo, y así se decide, una vez se cumplan los requisitos de ley.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: Yhajaira Rivas, ci: 10.259.877 y Waltasar Paredes, c1: 9.156.819 identificados en actas, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos. Diarícese.


La Jueza de Control Numero 3 Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

Abg. Zulima Bastidas
En Fecha_____________se cumplió con lo ordenado.