REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano Francisco Valecillos Briceño (folio 1), la cual versa sobre el vehículo: Clase: automóvil, marca: TOYOTA, modelo: Samuray, color: Coral, año: 1983, uso: particular, serial carrocería: FJ60075645, serial motor: 2F743782, tipo: SPORT WAGON, placas: MDO-63G, y realizada la audiencia especial en fecha 30-11-2006 para oír al solicitante acerca de su alegato, este tribunal para decidir, observa:
De la solicitud de entrega de vehículo
El solicitante, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gregorio Yovely Silva Camico, presentó solicitud de entrega del vehículo antes descrito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alegando su propiedad en virtud de documento de Venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31-10-2003, inserto bajo el N° 09, tomo 39 de los libros respectivos.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público negó la entrega mediante providencia de fecha 6-12-2005, en atención a la adulteración de los seriales del vehículo según conclusión de la experticia practicada por funcionarios del CICPC.
Consideraciones para decidir
A los efectos de que este tribunal proceda o no a la entrega del vehículo a su propietario, observa que según experticia practicada al vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional (folio 20), se observa que el serial de carrocería placa BODY se encuentra falso; el serial del chasis se encuentra falso; el serial del motor se encuentra falso y las placas son originales.
Por otra parte, la representante fiscal en la audiencia del día 30-11-2006, consignó experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-11-2006, en la que los funcionarios peritos concluyen lo siguiente:
1. La chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del cortafuego, se encuentra falsa.
2. Presenta el serial del chasis grabado en bajo relieve, falso.
3. La zona en estudio fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrado sobre metal, lográndose obtener la numeración original de planta con los dígitos FJ60075645.
4. El serial del motor falso.
5. Las placas que presenta el vehículo son MDO-63G.

Como se observa, al ser reactivada la zona devastada se logró obtener el serial original del vehículo, según el informe pericial, razón por al cual al corresponder el serial reactivado con el descrito en el Certificado de Registro Automotor N° 22904062 expedido por la autoridad competente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28-3-2003 (folio 19), lo procedente es acordar la entrega del vehículo a su legítimo propietario ciudadano Gregorio Yovely Silva Camico, quien adquirió el vehículo por compra que hiciera al ciudadano Eduardo Dos Santos Deconceicao según documento antes descrito.
Es de destacar que el Certificado de Registro Automotor N° 22904062 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28-3-2003, fue sometido a experticia documentoscópica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 31-10-2005, cuyo resultado fue que dicha pieza es auténtica, lo que reafirma el derecho de propiedad del ciudadano Gregorio Yovely Silva Camico, y así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni Alberto Medina”).
En el mismo sentido, por sentencia N° 2862/29-9-05, dijo la Sala Constitucional: “Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.”
Es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544/13-8-2001, cuanto expresó:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la entrega del vehículo Clase: automóvil, marca: TOYOTA, modelo: Samuray, color: Coral, año: 1983, uso: particular, serial carrocería: FJ60075645, serial motor: 2F743782, tipo: SPORT WAGON, placas: MDO-63G, al ciudadano GREGORIO YOVELY SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.249, en plena propiedad sin restricción alguna, en la persona de su apoderado judicial abogado Francisco Valecillos Briceño.
Se acuerda la exoneración parcial en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos o emolumentos que el depósito del vehículo pudo haber causado en el estacionamiento Romano de la ciudad de Valera, en atención a la sentencia N° 2532 del 17-9-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento Romano en Valera, lugar en el que se encuentra el vehículo.
Entréguese al ciudadano Gregorio Yovely Silva Camico, a través de su apoderado judicial, constancia de entrega de vehículo, copia certificada de la presente decisión y originales de los documentos de propiedad.
Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla

La Secretaria,

María Eugenia Márquez
Causa N° TP01-P-2006-02664