REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Identificación de los acusados:
1.- JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 3-2-1979, comerciante, hijo de María Peña y de Juan Antonio Mujica, residenciado en La Cejita, callejón San Juan, casa blanca con rejas verdes cerca de la Farmacia Divino Niño, Municipio Carvajal del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 16.279.676.
2.- KEIBER ROBERTO PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en Trujillo Estado Trujillo en fecha 4-10-1982, comerciante informal, hijo de Carmen Elena González y de Roberto José Pineda, residenciado en La Floresta, entrada a San Miguel, casa de color morada frente al señor que arregla ventiladores de apellido Carmona, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 16.272.526.
Defensor Privado: Abogado Rafael Durán Barillas.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 28-11-2006, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Rafael García., formuló en forma oral acusación contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA y KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ, a quienes les imputó el siguiente hecho: En fecha 16/03/2006, aproximadamente 11:30 horas de la noche, cuando las victimas Fernando José Márquez Márquez y Eduardo José Valera Araujo, se encontraba en el taller de latonero y pintura ubicado en la residencia de este ultimo, situado en la recta de pampanito II Trujillo, y son abordados por 5 personas entre ellos los imputados , quienes con amenazas de muerte con arma de fuego, los conmina para que le entreguen las llaves de una camioneta que se encontraba en el taller, y al ver que su petición no fue satisfecha por la victima le sustraen el reproductor de un CD marca pioner, despoja a la víctima Márquez Fernando José del vehículo y de 70 mil bolívares.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en la audiencia preliminar fue la siguiente: ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES MATERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 numeral 3 del Código Penal con las agravantes genéricas de los ordinales 11° y 12° del artículo 77 eiusdem, en agravio de los ciudadanos Fernando José Márquez Márquez, Eduardo José Valero Araujo y José Ferdinando Márquez.
La defensa del acusado
El defensor privado de los acusados abogado Rafael Durán Barillas, expuso: “esta defensa se opone a que sean admitidos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se opone a que sean admitidos estos medios de prueba además no señalo en esta audiencia cual es la necesidad pertinencia de esos medios de prueba. Esta defensa se opone a que sean admitidos esos medios de prueba. Así mismo solicito de conformidad 328 ordinal 2 le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, así mismo le informo al Ministerio Público que ellos no han sido objeto de condena alguna.
De la admisión de la acusación
El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Fernando José Márquez Márquez, Eduardo José Valero Araujo y José Ferdinando Márquez, en atención a la declaraciones de las víctimas en la audiencia preliminar quienes manifestaron claramente que no vieron a los acusados presentes al momento de los hechos, por lo que solo se les puede atribuir el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo Agravado toda vez que dentro de los objetos se encuentra un esmeril; y, por otra parte, la resistencia a la autoridad no se desprende como hecho punible de los hechos narrados dado que lo que hicieron fue huir del lugar sin oponer resistencia a la autoridad.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente a los imputados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la pena prevista para los delitos imputados.
Seguidamente, se les impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra a los acusados.
Exposición de los acusados
El acusado RODRIGUEZ PEÑA JUAN CARLOS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.
El acusado KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por los procesados de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que los acusados admitieron en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y los propios acusados solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso y por mandato de la norma procesal antes referida, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
En cuanto a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Peña y Keiber Roberto Pineda González, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, merece una pena de cinco a ocho años de prisión, siendo su término medio seis años y seis meses de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a cinco años de prisión.
Tomándose en cuenta la rebaja por la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP de un tercio de la pena (un año y seis meses), ésta queda en forma definitiva en tres años y cuatro meses de prisión que en definitiva se le imponen a los acusados, y no como se refleja en el acta de tres años y nueves meses, cuya corrección numérica se hace en esta sentencia motivo por el cual se acuerda notificar a las partes de la misma.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA y KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ, antes identificados, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y las accesorias de ley, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, como autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Fernando José Márquez Márquez, Eduardo José Valero Araujo y José Ferdinando Márquez y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA y KEIBER ROBERTO PINEDA GONZALEZ, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la privación de libertad de los acusados, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de condena el 28-3-2010.
Impóngase el texto íntegro de la presente sentencia a los acusados, a cuyo efecto se acuerda el traslado a la sede de este tribunal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 4,
Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,
Maria Eugenia Márquez
Causa Nº TP01-P-2006-0737.