REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
FRANCISCO JOSÉ TERÁN, venezolano, de 22 años de edad, natural de Valera, titular de la cédula de identidad N° 19.287.798, soltero, hijo de María Formocina Terán y de padre desconocido, residenciado en Santa Cruz, La Terraza, cuarta etapa, tercera vereda, cerca de la bodega de la señora Yura, por donde está el Destacamento de la Guardia Nacional, Valera Estado Trujillo.
Defensora Pública: Abogada Luz María Mora.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 30-11-2006, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Miriam Barrios, quien asistió a la audiencia preliminar en representación del Ministerio Público, formuló en forma oral acusación contra los ciudadanos Francisco José Terán y Oscar José Ruiz Márquez, a quienes les imputó el siguiente hecho: En fecha 18-6-2006, cuando el ciudadano Danny Pavón Moncada se desplazaba en el vehículo automóvil marca Dodge Dart placas VEX-855 color marrón, propiedad del ciudadano Gilmer Antonio Briceño Ávila, por el sector Santa Cruz frente a la capilla siendo abordado por los ciudadanos Oscar José Ruiz Márquez quien portaba un arma de fuego tipo revólver y Francisco José Terán quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y un adolescente, quienes bajo amenaza a la vida lo obligan a que detengan la marcha, se introducen al mismo y lo conminan a que se desplace por el sector San Luis parte Alta, siguiendo la ruta hacia el casino militar y luego hacia la entrada al barrio El Gallo del sector La Floresta donde le señalan que se estacione, se bajan dos de ellos, como a los cinco minutos regresan y abordan nuevamente el vehículo obligándolo a que se dirija al sector Santa Cruz haciendo un recorrido por la vía que está en el Hospital Central, bajaron por las mesetas de Morón, mercado municipal, avenida Bolívar y cuando se desplazaban por la segunda etapa del sector Santa Cruz, una comisión policial intercepta el vehículo conducido por la víctima, manifestándole la víctima que los sujetos lo llevaban secuestrado, por lo que practicaron la detención de los mismos e incautándole a Oscar José Ruiz Márquez un arma de fuego tipo revólver y a Francisco José Terán un arma de fuego tipo escopeta.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Pavón Moncada y del Orden Público.
No obstante, este tribunal considera que la calificación jurídica adecuada a los hechos en relación al ciudadano Danny Pavón Moncada, es la de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Danny Pavón Moncada, toda vez que no está clara la intención de apoderarse del vehículo sino de privar del libertad a la víctima.
Y en relación al arma es la de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, por considerarse que no es procedente el calificativo de porte ilícito ante la inexistencia de un porte, entendido éste como autorización o licencia expedida por el órgano competente para poseer algún arma de permitido porte, dado que para que exista porte ilícito se requiere la expedición del mismo en forma ilícita, bien por la autoridad incompetente, bien que haya sido falsificado o sea falso, o cuya vigencia haya fenecido; por lo tanto, es procedente el calificativo de Detentación Ilícita toda vez que lo que existe en forma ilícita es la posesión o detentación como lo califica el artículo 277 del Código Penal.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la pena prevista para el delito imputado.
De la admisión de la acusación
El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Danny Pavón Moncada y Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El acusado Francisco José Terán, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho y pido se me imponga la pena y me de la libertad.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Según el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo en el presente caso el delito más grave el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA que merece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a tres años de prisión.
Y teniendo el delito de Privación Ilegítima Agravada de Libertad por Particular signada pena de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio tres años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a dos años y ocho meses de prisión, siendo la mitad de ésta, un año y cuatro meses de prisión que deberá aumentársele a los tres años del delito de mayor entidad, resultando cuatro años y cuatro meses de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja de la mitad de la pena (dos años y dos meses), los que restados a los cuatro años y cuatro meses obtenemos una pena definitiva de dos (2) años y dos (2) meses de prisión que se impone al acusado.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TERÁN, identificado plenamente, a cumplir la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Danny Pavón Moncada y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Francisco José Terán, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado Francisco José Terán a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es inferior a cinco años y al tiempo de su detención.
CUARTO: No se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, por cuanto la causa pasa a juicio en relación al ciudadano Oscar José Ruiz Márquez, siendo el arma incriminada objeto de experticia y evidencia material.
QUINTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 30 de enero de 2009.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 4,
Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,
María Eugenia Márquez
Causa Nº TP01-P-2006-02010