REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003639
ASUNTO : TP01-P-2006-003639


RESOLUCION


Vista la solicitud realizada por el Abg. Rafael duran, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, defensor del ciudadano FRANK ALEXANDER DE JESÚS MORALES FLORES, de fecha 19-12-2006, la cual señaló "...se revise la medida que pesa en contra de mi defendido y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P,...", todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal de Control N° 05, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que en fecha 25-11-2006 en Audiencia para escuchar al imputado, el tribunal con textualidad decreto”… se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el ciudadano FRANK ALEXANDER DE JESÚS MORALES FLORES, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1979, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.034( no porta cedula de Identidad ni ningún documento que lo acredite como dijo llamarse) , hijo de Francisco Domingo Morales y Blanca Lilieta, de ocupación estudia actualmente realizando un curso en vuelvas caras, residenciado en Urbanización la Beatriz, sector Vicencio Maya, Casa N° 09, cerca de a la casa Sindical, Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo…”.

TERCERO: Ahora bien el defensor solicita que se revise la medida cautelar decretada, sin colocar a este Tribunal y a las partes de los motivos por los cuales lo solicita, pues no motiva su solicitud, sino solo bajo el argumento que tome en consideración que no hay peligro de fuga, etc., sin expresar concretamente en que han cambiado en escasos 24 días, los motivos en que fueron presentados, para cambiar dicha medida, o haya cesado el peligro de fuga a que hizo referencia el defensor, pues así podemos evidenciar tanto del único folio que introdujo el defensor como de las actuaciones que hoy tenemos todos al alcance; así mismo, sigue existiendo la comisión de un delito, así recordamos que en fecha 23 de noviembre de 2006 se recibe llamada telefónica del ciudadano PABON ABREU MIGUEL ANTONIO en la Brigada de Inteligencia adscrita a la Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la cual informan que fue objeto de un hecho punible, presentándose posteriormente y formulo denuncia por uno de los delitos contra la propiedad, ya que había sido objeto de una Estafa por un ciudadano que presuntamente es Ingeniero de nombre Luis Eduardo Contreras, quien le realizó un deposito de a su encuentra en el banco Fondo Común por la cantidad de siete millones Ochocientos mil bolívares ( Bs. 8.700.000,OO) para la compra de un aire acondicionado y tuberías de cobre para instalación de aires acondicionados, la cual entrego y luego de haber entregado conformó que dicho deposito no se había realizado y esta persona había mandado a dos personas a retirar la compra de otra mercancía en tuberías de cobre y los juanete se encontraban en su negocio, ubicado en el Centro Comercial Mercedes Díaz local A5, por lo que la brigada se constituyó en dicho sitio, donde se entrevistaron con dicho ciudadano quien le señaló a los funcionarios las personas que iban a llevar la mercancía antes mencionada, por lo que se procedió a identificarse como funcionarios policiales y les solicitaron la información de para donde iban a llevar la mercancía quienes le informaron que se los iban a llevar a un ciudadano, no especificando a la persona ni el lugar a donde iban,, procediendo a la inspección personal calificando tal proceder como Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 adminiculado con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal Venezolano, para el ciudadano RICHARD JOSE CALDERON TORRES y para el ciudadano FRANK ALEXANDER DE JESUS MORALES FLORES como el delito de de Estafa Continuada , previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, hecho este que configura el delito anteriormente señalado que merece pena privativa de libertad aunado al parágrafo 1° del Art. 251 del peligró de Fuga y tal como ha constado en la presente causa, por lo que al introducir el defensor privado un escrito solicitando la revisión de la medida y se le sustituya por una menos gravosa, debe expresar concreta y motivadamente su pretensión , para así saber este Tribunal en que han variado las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causa, mas sin embargo al no evidenciarse jurídicamente ni procesalmente que cambiaron las mismas, considera quien hoy regenta este Tribunal sin lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa y así se decide, razones suficientes para que este Tribunal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETE SIN LUGAR , la solicitud efectuada, por el Abg. Rafael duran, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, y se sustituya por una menos gravosa, quien es defensor del ciudadano FRANK ALEXANDER DE JESÚS MORALES FLORES, de fecha 19-12-2006, y NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANK ALEXANDER DE JESÚS MORALES FLORES, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1979, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.034( no porta cedula de Identidad ni ningún documento que lo acredite como dijo llamarse) , hijo de Francisco Domingo Morales y Blanca Lilieta, de ocupación estudia actualmente realizando un curso en vuelvas caras, residenciado en Urbanización la Beatriz, sector Vicencio Maya, Casa N° 09, cerca de a la casa Sindical, Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de de Estafa Continuada , previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y se acuerda mantenerla la misma, bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese al Director del Departamento Policial N° 38 del Cumbe a los fines de que notifiquen al imputado de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.


El Juez de Control N° 05

La Secretaria

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Zulima Bastidas