REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001351
ASUNTO : TP01-P-2006-001351
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, 13 de Diciembre de 2006, siendo la 10:00 AM. Se constituyó el Tribunal, presidido por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano y la Secretaria, Lorena González, y el Alguacil, Erinson Briceño, para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano Jonathan Leopoldo Cifuentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de Aída del Carmen Cifuentes, Diana Carolina García y Rafael Fernández. Seguidamente el juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes; Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Lenin Terán, Las Victimas Aída del Carmen Cifuentes, Diana Carolina García y Rafael Fernández, El Imputado Jonathan Leopoldo Cifuentes y Los Defensores Privados Abogados. Alberto Perdomo y Simón Quiñones. El Juez dio un lapso de espera de 30 minutos vencido dicho lapso, siendo las 10:30 AM. Se hicieron presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, Las Victimas Aída del Carmen Cifuentes, Diana Carolina García y Rafael Leonardo Fernández, Los Defensores Privados Abogados. Alberto Perdomo, Simón Quiñónez y el Imputado Jonathan Leopoldo Cifuentes, venezolano, cédula de identidad N° 17.865.816, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 10-02-1987, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, Ocupación Estudiante, hijo natural de Liliana Cifuentes, residenciado en la Urbanización Monseñor Camargo, casa Nº 5-241 de color rosado claro, cerca del abasto Cifuentes, Trujillo, Estado Trujillo, por lo que el Juez dio inicio al acto. En este Estado el Abg. Alberto Perdomo Acepto la Defensa del Imputado Jonatan Cifuentes y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, así como guardar las reservas de las actas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le imputa al acusado, que se mantenga la medida Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y puesto que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1,2,3 que se encuentran el Código Orgánico Procesal Penal, que sean admitida la presenta acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de pruebas ofrecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la formal acusación contra el ciudadano Jonathan Leopoldo Cifuentes, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de Aída del Carmen Cifuentes, Diana Carolina García y Rafael Fernández, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Simón Quiñónez dice: Donde consigne un escrito ante este Tribunal de Control N° 06, la cual solicite la nulidad de la Audiencia de Rueda de Individuos, dice que ya es costumbre en el C.I.C.P.C de mostrar las fotos de las personas para que estas sean reconocidas, en el momento de reconocimiento se estaba reconociendo al Dr. Alberto Perdomo o a nuestro defendido, queda planteada la nulidad ya solicitada es todo.- Cedida la palabra a la defensa privada Abg. Alberto Perdomo dice: Desde el punto de vista técnico, en la cual se vulneraron las garantías procesales, que se debe señalar las características para el reconocimiento de esta persona y en el momento de la audiencia decían las victimas que el ciudadano se parecía al Dr., Roberto Duran y mi persona, solicito la Nulidad de Rueda de Reconocimiento establecido en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue una investigación muy apresurada, yo planteo que en una eventual declaratoria se declare un sobreseimiento Formal y se remita a la Fiscalia del Ministerio Publico y me adhiero a lo que expresa el Ministerio Publico, Para que siga con las investigaciones y presenten actos conclusivos para mi defendido. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico dice: No considero necesario el aplazamiento ya que no hay mas nada que investigar, el mayor soporte es la declaración de las victimas, seria impunidad total si se decreta el sobreseimiento, ya que las victimas han estado en presencia del proceso desde el primer momento de la denuncia, respecto a la Rueda de Reconocimiento difiero de lo expresado por la Defensa en el momento de la Audiencia, antes del reconocimiento tienen que demostrar el estereotipo, me parece que hubo presión a la victima en cuanto a las preguntas cuanto mide, cuanto pesa, no podemos victimizar a estas personas, como dice el Fiscal General que la “ Justicia debe pasar por encima de la Ley ”, estoy muy de acuerdo por lo que dice el Fiscal, considero que si se le mostraron las fotos fueron para las pesquisas. No debe declararse la nulidad de ese acto en cuanto lo realizo la Juez de control N° 03, lo importante en este caso es que tenemos aquí a las victimas. No hay ningún vicio en este acto, debe tomarse en cuenta lo de la Audiencia de Reconocimiento como un anexo para la declaración testimonial. Es todo.- Se deja constancia que el Dr. Quiñónez se retira de la sala ya que tiene un acto de Audiencia quedando la defensa privada el abogado Alberto Perdomo representando en este acto al imputado. Se le cede la palabra al Imputado Jonathan Cifuentes dice: sinceramente yo no conozco a estas personas las conocí cuando me llamaron para esta audiencia, ni sabia que lo que me estaban acusando eso es un problema que tengo con los funcionarios cada vez que me ven me toman fotos para mostrárselas a las personas. Es todo.- En cuanto a las victimas Aída del Carmen Cifuentes, Diana Carolina García y Rafael Fernández se le concede la palabra a la ciudadana Aída del Carmen Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.767.581, dice: pregunto yo como es que dice los abogados defensores que los funcionarios nos mostraron unas fotografías, a mi no me mostraron ninguna fotografias, la Dra. Nathalia me dice en ese momento usted tiene que describir a quien se le parece el ciudadano mas o menos mire al Dr. Roberto Duran y después mire al Dr. Alberto para ver si tiene un parecido a ellos y yo en ese momento me puse nerviosa y fue lo que dije, el fue la ultima persona que vi fue a Jonathan Cifuentes, que se quedo en el comedor porque las otras personas no las vi.- Es todo.- El Tribunal establece 30 minutos para la decisión de la Nulidad del Reconocimiento, siendo las 11:30 de la mañana, quedando convocadas las partes para las 12:05 del mediodía. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, El Tribunal entra a decidir y lo hace en los siguientes términos en Primer Lugar: No puedo dejar pasar por alto el señalamiento realizado por el Dr. Alberto Perdomo, que palabra mas palabra menos señalo: que el no se opuso en su momento a la anomalías según el, acontecidas en el acta de Reconocimiento en virtud, de que las nulidades absolutas pueden ser planteadas en cualquier momento y en tal sentido por estrategia de la defensa omitió el plantear esas anomalías en la audiencia, ante este hecho quiero recordarle al apreciado Dr. que el como Defensor Privado forma parte de del sistema de justicia de acuerdo a nuestra carta magna en tal sentido, mas allá de que le es propio a su actividad defensiva el establecer la estrategia a seguir, su conducta en el proceso penal tiene que ceñirse a la colaboración afectiva con el proceso, lo cual se puede concluir en litigar con lealtad procesal. Este punto de guardar silencio para posteriormente resaltar supuesto vicio y nulidades fue tocado brillantemente por el Dr. Jorge Rossell en la II Jordana de Derecho Procesal Civil realizada en la ciudad de Mérida, denominado el respetado Jurista a esa conducta como silencio traidor, si bien es cierto no es a este juzgador a quien le corresponde analizar si el Dr. Perdomo cayo en ese vicio, no es menos cierto que debo recordarle su obligación de coadyuvar con la tutela judicial efectiva. En segundo termino: en la audiencia se hicieron ciertos planteamientos que por lo menos dejaron en duda la conducta asumida por la Juez de Control N° 03 Natalia Cruz, en tal sentido si soy conocedor de la conducta intachable de esta Profesional del Derecho y por ello insto a las partes a que si se va a denunciar alguna conducta irregular se haga con la expresión exacta de lo que se denuncia y no se lance y se deje en el aire ciertos reclamos sin concretizar lo mismo. Haciendo el Tribunal esta referencia única y exclusivamente desde le punto de vista ético obligación de que me he atribuida por mandato constitucional y legal para referirme al fondo de solicitud de Nulidad expresada mediante escrito por el Dr. Quiñónez y ratificada en esta sala de audiencia tanto por el Dr. Quiñónez como por el Dr. Perdomo. En primer lugar debo señalar que el primer argumento de esa solitud de nulidad parte de un falso supuesto la defensa da como probado, que en la presente causa se hizo un reconocimiento fotográfico a la persona del imputado, es decir que a la reconocedora Aída del carmen Méndez Zavala se le presento la foto del imputado ya que esta señalo en el órgano de investigación científica que le había manifestado que una de las personas que participo en el robo era conocido como Pelo De Caña ( Abro un paréntesis para señalar que el uso de el seudónimo el Tribunal lo hace con la finalidad única y exclusiva de narrar los hechos y nunca con la intención de faltar el respeto al imputado). Ahora bien el único hecho que resulta acreditado en las actas procesales, es que la victima aporto el sobrenombre de un ciudadano como posible autor del hecho punible sin que en ninguna parte de la causa, se pueda si quiera presumir que hubo tal reconocimiento fotográfico, aunado a ello la victima en esta sala de audiencias libre de todo apremio señalo que en ningún momento se realizo dicho reconocimiento fotográfico, no siendo viable tampoco lo dicho de los defensores en señalar que por máxima experiencia ellos conocen que el C.I.C.P.C, muestra fotos de los imputados a las victimas para su reconocimiento, esta máxima experiencia escapa del conocimiento de este juzgador que el solo en el día de hoy tiene conocimiento de esa supuesta practica del órgano policial; en tal sentido la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento por la previa realización de un reconocimiento fotográfico se encuentra totalmente infundadada, ya que como lo señale no existe ni siquiera indicio alguno que permita señalar que se realizo tal conocimiento fotográfico. En segundo lugar: La defensa solicita la nulidad del reconocimiento basado de que según su dicho no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del mismo motivando este pedimento en que supuestamente la descripción previa dada por los reconocedores, no se corresponde con la característica del imputado y en segundo lugar que los reconocedores aporta la característica de mas de una persona sobre el primer punto, debo señalar que en principio el establecimiento del valor probatorio de este reconocimiento no corresponde al Tribunal de Control si no en todo caso al tribunal de juicio en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico; sin embargo la ciudadana Aída del Carmen Meléndez si aporta la características fundamentales del sujeto a reconocer entendiéndose que según el dicho, de dicha ciudadana ella vio una sola persona, en cuanto a los otros reconocedores es totalmente cierto que aporta la característica física de mas de una persona y esto resulta totalmente lógico por cuanto, según su dicho ellos observaron a mas de un sujeto, en tal sentido no sabiendo a quien se va a reconocer resulta lógico que se aporte las características de todos los sujetos observados, todo lo contrario llamaría a duda al tribunal si se aportase la característica de uno de los sujetos ya que esto indicaría que tenias conocimiento previo de quien se iba a reconocer en tal sentido considera el tribunal que el reconocimiento en rueda de individuo cumplió con todas las garantías procesales y la actividad desarrollada por la Juez de Control N° 03 Nathalia Cruz, fue totalmente apegada a la constitución y la legalidad no habiendo motivo alguno para declara la nulidad de rueda de reconocimiento por la razones de hecho y de derecho. Anteriormente expresada Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y pasa a analizar al fondo la acusación fiscal para su admisión o no según el caso, observa este juzgador que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos establecidos en los Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra señalado los datos del acusado así como los de su defensor para la época que se presento el escrito acusatorio existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, atribuido lo fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimientos de los medio de pruebas. Con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, en tal sentido desde el punto de vista formal la acusación del Ministerio Publico cumple con lo requerimiento de ley, analizando al fondo la misma los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadra perfectamente en el dispositivo técnico legal establecido es decir, que el tribunal comparte plenamente la calificación dada a los hechos como el delito de robo agravado estableado en el Art. 458 del Código Penal. Igualmente del análisis de los medios de convicción presentados, se puede concluir que existe probabilidad cierta de que la sentencia emitida por el tribunal de juicio sea condenatoria y es por ello que el tribunal admite plenamente la acusación presentada por el Ministerio Publico pasando a referirse de manera inmediata a los medios de prueba presentada, en tal sentido se admite la declaración pericial dada por el funcionarios Nelson Marín quien realizo el avaluó a los objetos supuestamente robados y cuya declaración es útil y pertinente para el establecimiento de la verdad, igualmente se admite la declaración del funcionario Dimas Guerra quien realizo la inspección policial en el sitio del suceso prueba esta útil y pertinente para el establecimiento de la verdad asimismo se admite la declaración de los testigos victimas Rafael Fernández, Diana Garcia, Aída Meléndez y Gladis Meléndez todos plenamente identificados en el escrito acusatorio cuyo testimonio son útiles pertinentes y necesarios por cuanto según el dicho fiscal fueron las victimas en el presente proceso. En cuanto a las prueba documentales se admite la experticia de avaluó prudencial signada con el N° 9700-084-085 y la inspección técnico policial signada con el N° 309, solo para ser exhibida a los expertos en el momento de rendir declaración sin que pueda ser incorporada por su lectura al proceso penal, en cuanto a la rueda de reconocimiento de imputado el tribunal considera que la misma si cumple con los requisitos del Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se admite la misma para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y publico. El juez le impuso del precepto constitucional y de los medios alternativos a la persecución del proceso y del Procedimiento de admisión de los hechos El Ciudadano Jonathan Cifuentes no admitió los hechos.- Por la razón anteriormente expresada Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la apertura a juicio de la presente causa emplazando a las partes para que en un lapso común de 5 días ante el juez de juicio ordenándose al secretario remitía la presente causa al sistema de distribución del sistema penal al tribunal de juicio respectivo. Se le informa a las partes de que contiene el auto fundado de la misma, y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a corres desde el próximo día de despacho de este tribunal. Concluyó el acto siendo las 12:45 del mediodía. Se procedió en forma oral y con todas las formalidades, se dio lectura y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06 La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jorge Pachano
Las Víctimas,
El Defensor Público
El Imputado, La Secretaria,
Abg. Lorena González