REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003700
ASUNTO : TP01-P-2006-003700


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy, Domingo tres (03) de Diciembre de 2006, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16pm),se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañado con el Secretario de Guardia Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del Investigado: Jorge Luis Caseres, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13-07-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.400 ( no porta Cédula de Identidad ni ningún otro documento que lo acredite como dijo llamarse), comerciante, soltero, hijo de Carmen Caseres y Carmelo Antequera ( difunto), residenciado en la Urbanización “Pedro Emilio Carillo” , casa N° 07, detrás del Hospital Central de Valera, color de la casa rosada, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido el Juez, solicitó al Secretario de Guardia Yender Alexander Matos Caseres, verificara la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes: El Investigado: Jorge Luis Caseres, la Defensora Pública Luz María Mora, por encontrarse de guardia, la Fiscal V del Ministerio Pública Alicia Torres- Rivero. Acto seguido el investigado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso qué: Solicitó la designación de un Defensor Público, por cuanto carece de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor privado. Acto seguido el Juez, por ser procedente la solicitud le designa a un defensor Público y estando presente la defensora Luz María Mora asume la Defensa del referido ciudadano. Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del Investigado ciudadano: Jorge Luis Caseres, narró como sucedieron los hechos, calificó los hechos como: el delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden Público, solicitando la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el del articulo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y la Medida de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que el investigado presenta conducta predelictual, por el mismo motivo. Acto seguido la defensa expuso: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, aduciendo que el peligro de fuga esta desvirtuado, pues su defendido tiene arraigo en el país, y que si bien es cierto tenia una causa en este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que la misma se extinguió y que su defendido estuvo sujeto a Medida Cautelares que cumplió y el procedimiento ordinario, pues presentará pruebas a favor de su defendido durante el proceso por ello solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido, es todo.” Seguidamente el investigado se identificó como: JORGE LUIS CASERES, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13-07-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.400 ( no porta Cédula de Identidad ni ningún otro documento que lo acredite como dijo llamarse), comerciante, soltero, hijo de Carmen Caseres y Carmelo Antequera ( difunto), residenciado en la Urbanización “Pedro Emilio Carillo”, casa N° 07, detrás del Hospital Central de Valera, color de la casa rosada, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, haciéndolo AFIRMATIVAMENTE , por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso “ Yo me encontraba en la Avenida Bolivariana en compañía de unos amigos y un primo, al rato llegaron unos funcionarios me revisaron, pero no encontraron nada, mi primo peleo con ellos y me llevaron . La defensa y la Fiscal no realizaron preguntas. EL Juez pregunto: ¿Usted tiene problemas con algún funcionario? Contestó que si ha tenido problemas, pero que no recuerda el nombre, y que la Doctora Digabriele lo vio cuando le estaban pegando. Acto seguido el Tribunal hace las siguientes consideraciones: en Primer termino considero que la aprehensión de acuerdo al Acta Policial, fue en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, ya que el imputado fue sorprendido con una arma de fuego, de la cual no ha presentado el porte respectivo, y en una época donde los respectivos porte de arma de encuentran sin vigencia por ser época electoral, en cuanto al procedimiento a seguir vista la declaración del imputado donde señala que no le incautaron arma alguna, este Tribunal considera que se debe seguir los tramites del procedimiento ordinario, y sobre la solicitud de medida Privativa de libertad, realizada por el Ministerio Público, observa quien aquí juzga que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe del hecho que se le imputa, elementos de convicción que viene determinado por el Acta Policial, donde los Funcionarios actuantes señalan las condiciones de tiempo modo y lugar en la que se produjo la aprehensión; así como la cadena de custodia donde se pone a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un arma de fuego tipo pistola calibre 22, la cual por conocimiento común su costo es relativamente considerable lo cual hace difícil pensar que haya sido colocada “ sembrada”, por los Funcionarios Policiales. En cuanto al Tercer elemento, es decir el peligro de fuga, observa el Tribunal, que si bien el imputado señaló un domicilio en este estado Trujillo, no es menos cierto que para este momento no existe constancia alguna en la causa de que ese sea el domicilio actual del imputado. En cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer el delito de Porte lIícito de Arma, tiene una pena establecida de tres (03) a cinco (05) años, debiendo tomar encuentra el Juzgador que ya el imputado presenta una circunstancia agravante como lo es el hecho de presentar antecedentes penales, y por ultimo existe una conducta predeclictual plenamente acreditada a través del sistema informático de este Circuito judicial, donde el imputado fue condenado por la comisión de este mismo delito y sólo se extinguió la pena el 21 de Junio del presente año, es decir, hace menos de seis (06) meses, en tal sentido si bien esta conducta predelictual de ninguna forma puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acoge al imputado, no es menos cierto, que si constituye una circunstancia determinante para que efectivamente el Tribunal considere que existe peligro de fuga, y en tal sentido se materialice de manera concomitante las tres (03) circunstancias para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Medida que el imputado deberá cumplir en el Departamento Policial el Cumbe, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer recurso comenzará acorrer al día siguiente de despacho de este Tribunal. Quedando los presentes notificados. EL Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que fue objeto la detención del ciudadano: Jorge Luis Caseres, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13-07-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.400 ( no porta Cédula de Identidad ni ningún otro documento que lo acredite como dijo llamarse), comerciante, soltero, hijo de Carmen Caseres y Carmelo Antequera ( difunto), residenciado en la Urbanización “Pedro Emilio Carillo” , casa N° 07, detrás del Hospital Central de Valera, color de la casa rosada, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al investigado identificado ut supra, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer recurso comenzará acorrer al día siguiente de despacho de este Tribunal Terminó el acto siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40pm), se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
El Juez de Control N° 06

Abg. Jorge Pachano
La Fiscal

El Investigado la Defensa

El secretario de Guardia

Abg. Yender Matos