REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003666
ASUNTO : TP01-P-2006-003666

En el día de hoy, Lunes Cuatro (4) de Diciembre de 2006, se constituyó el Tribunal de Control Nª 07, del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, la Secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Rafael Torres, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación, en la causa seguida a los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX, MONCAYO JOSE MANUEL, JOHAN RAMON MARIN, BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE y CARRIZO MARIN YEFERSON ALBERTO. De seguido la Secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian Puzantian, El Defensor Publico Penal Abg. Oscar Colmenares, el Defensor Privado Alberto Perdomo, los imputados: Albert Jonax Alvarado Chinchilla, José Manuel Moncayo, Johan Ramos Marín, Enrique Briceño Manzanilla. No se encuentra presente: Las Victimas y el Abg. Marcos Soler, el Juez vista la ausencia de las partes para la realización del Acto concede un lapso de espera. Vencido este sin que las partes indicadas como ausentes hicieran acto de presencia el Juez. Acto continuo, vencido el lapso de espera la secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian Puzantian, El Defensor Publico Penal Abg. Oscar Colmenares, el Defensor Privado Alberto Perdomo, los imputados: Albert Jonax Alvarado Chinchilla, José Manuel Moncayo, Johan Ramos Marín, Enrique Briceño Manzanilla y la victima. No se encuentra presente: el Abg. Marcos Soler De seguido el Juez da inicio al acto e informa a las partes sobre la importancia y significación del acto, relacionado con el proceso seguido a los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX, MONCAYO JOSE MANUEL, JOHAN RAMON MARIN, BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE y CARRIZO MARIN YEFERSON ALBERTO; quienes son investigados por la Fiscalia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA URDANETA, HUMBRIA NUÑEZ JONNY JOSE, GONZALO ANTONIO HUMBRIA, MARIA JUANA PEÑA y el niño JOSE MANUEL HUMBRIA URDANETA, ocurridos el 10 de noviembre del año 2006 y 16 de noviembre de 2006, según Investigación N° H-400.440, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo del Estado Trujillo, para lo cual, el Tribunal de Control Nª 01, decreto Orden de Aprehensión, en fecha 28-11-06. En este estado el Juez otorgar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con los Artículos 373 y 250 del COPP., y en virtud de orden de aprehensión decretada en contra de los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX, MONCAYO JOSE MANUEL, JOHAN RAMON MARIN, BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE, por investigación penal seguida por el despacho de la Fiscalia Cuarta, y visto que estamos en audiencia de presentación, considera esta representación Fiscal, que existen actas donde la victima denuncio; narrando los hechos ocurridos en fecha 28-11-06, y califico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA URDANETA, HUMBRIA NUÑEZ JONNY JOSE, GONZALO ANTONIO HUMBRIA, MARIA JUANA PEÑA y el niño JOSE MANUEL HUMBRIA URDANETA, por los hechos ocurridos el 10 de noviembre del año 2006 y 16 de noviembre de 2006, según Investigación N° H-400.440, luego de narrar los hechos, la Fiscalia solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por estar llenos los extremos legales previsto en el Art. 250, 251 y 252 del COPP.., en virtud de existir suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los responsables del delito que se le imputan, cuya acción no esta evidentemente prescrita, además de la magnitud del daño causado, e delito merece pena privativa de libertad, tomándose en cuenta que existe peligro de fuga y de obstaculización. De igual forma solicitó se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP., y se mantenga la medida privativa de libertad, a los fines de proteger a la victimas. Y se decrete medida de protección a las victimas, una protección que garantice sus derechos, una protección formal, que sea con apostamiento policial permanente y sea con otro organismos que garantice esos derechos, y ese organismo que se la Guardia Nacional. De seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, quien expuso: En primer lugar, se decreto orden de aprehensión, el Tribunal al decretar orden de aprehensión dio su opinión antes de tiempo, no habiendo sido los imputados primero individualizados; por otra partes, observadas las actuaciones, no se evidencia pluralidad indiciarais, es decir elementos de convicción, teniendo la defensa de Manuel Briceño y Jhoan Marín, el Fiscal no desplegó en actas lo realizado pro los dos, y ellos fueron aprehendidos en su casa, no habiéndose objetos que tenga que ver con la comisión del delito, y el Juez para decretar una orden de aprehensión debe haber se apegado a la norma prevista en el Art. 250, existiendo total incongruencia entra la fiscalia, y decisión del Tribunal, no estableciéndose, lo único que se puede observar es que hay antecedentes; existiendo una solicitud vaga, genérica, subjetiva, es por lo que la decisión más justa, es que se revoque la medida cautelar tomándose en cuanta el arraigó en el estado. De seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Alberto Perdomo, quien expuso: Atendiéndose a la exposición, la defensa indicó, que se observa en actas, que según escrito presentado por la Fiscalia, en el cual la Juez de Control Nª 01, orden de aprehensión, se evidencia una escasez total, para llevar al Tribunal de Control referido para decretar una medida privativa de libertad, no existiendo razón de causalidad entre sus defendidos y los elementos de convicción indicados por la fiscalia; no existiendo contundentes elementos d e convicción para que la Representación Fiscalia del Ministerio Público, señale a sus representados como, los autores de los delitos ante indicados, pidiendo al Tribunal revise detalladamente las actas procesales, es por lo que solicito, no se ratifique la orden decretada por el Tribunal de Control Nº 01, en aras de del derecho a la defensa y se dicte una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el principio de inocencia. Seguidamente el Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 136 Ejusdem, ordena trasladar a uno de los imputados fuera de la sala a los fines de tomarle declaración por separado. De seguido uno de los imputados se identifico como : BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE, venezolano, natural de Trujillo, 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-1982, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.052, (apodado EL MENOR), trabaja con su mama , vendiendo empanadas con su mama, domiciliado en la Plaza Bolivar, calle el rio, casa Nª 025, de color rosada, Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de Aminta Manzanilla, y Ramòn Briceño, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo no estoy metido en ese asalto, yo estaba en mi casa cuando llego la PTJ., y me dijeron que estaba metido en un asalto y me llevaron y me pasaron para acá, es todo. La Fiscalia ni la defensa hizo preguntas. En segundo lugar ordeno trasladar a la sala a otro de los imputados, y le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 136 Ejusdem, ordena trasladar a uno de los imputados fuera de la sala a los fines de tomarle declaración por separadose hizo trasladar otro de los imputados, quien se identifico como: ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX, venezolano, natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, estado civil Soltero, con Cedula de Identidad No. V-18.036.890, domiciliado en el sector el Cambalache, casa S/n, Pampanito, II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, como a 100 metros de la cancha, trabaja en flor de Patria, pintando carros en le Taller Electroauto. En Flor de Patria, como a 200 metros después de cruce de Flor de Patria, el dueño es mi cuñado de nombre Yanco, no sabe el apellido, hijo de Maria Alvarado Chinchilla, Luis Alberto Alvarado, y manifestó su voluntad y expuso: Yo no estoy metido en ese problema, a mi me agarran el lunes, y me soltaron el lunes, y llegando a la casa me volvieron a agarrar, y yo si hipíese estado metido en eso yo no me hubiese presentado, y la policía siempre me tenia amenazado, es todo. La Fiscalia, defensa y Tribunal no hizo preguntas. De seguido el Juez ordena trasladar a la sala a otro imputado y le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MONCAYO JOSE MANUEL, venezolano, natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil Soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.321, no trabaja ni estudia, domiciliado en el Urb. la Floresta, calle Los Ramos, casa S/n, Pampanito, estado Trujillo, segunda cuadra a mano izquierda, hay un negocio “LO QUE YO QUERIA”, en una esquina, hijo de Zulia Moncayo y Manuel Rosario, y manifestó su voluntad de no declarar. De seguido el Juez ordena trasladar a la sala a otro imputado, y le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JOHAN RAMON MARIN, venezolano, natural de Trujillo, 26 años de edad, nacido en fecha 16-11-1979, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.800.703, obrero en la Alcaldía de Pampanito, domiciliado en la calle los Ramos, casa S/Nº, Urbanización la Floresta, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, al frente del Liceo de Pampanito, hijo de Benita Ramona y de Juan Quevedo, y manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando hicieron allanamiento”. Es todo. La Fiscalia, la defensa y el Tribunal no hizo preguntas. De seguido el Juez otorga el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: Umbría Núñez Jonny, titular de la cédula de identidad Nª 5.784.910, quien expuso;: el día yo iba saliendo de li casa, u cuando iba a salir llegaron 5 sujetos, con pasamontañas quienes nos sometieron, y le dije que nosotros íbamos a colaborara porquen mi esposa esta embarazada, y mi esposa le dijo que la dejaron ir al cuarto donde estaba el niño pequeño, y ellos a dejaron, y a mi me dijeron que donde estaba el dinero pero yo le dije que no tenia, y me dijeron que si hablaba mi familia estaba en peligro, me llevaron los papeles , la cartera, y nos llevaron al cuarto principal de la vivienda y nos tuvieron allí mucho tiempo haciéndonos preguntas y después nos sacaron, y amenazándonos con una pistola, maltratándonos tanto física cono psicológicamente y se fueron al otro cuarto donde estaba mi esposa, insistían maltratándonos y vieron al recibo y le dije que era mi hermano y me dijeron que lo llamáramos, y tuve que llamarlo y también lo sometieron, y nos preguntaron por los reales, y me dijeron que los llevara al Banco y yo le dije que no los podía llevar al banco porque yo no tenia dinero, nos tuvieron todo el día secuestrados, y uno de ellos no sabia a manejar, y me dijeron que si no sacaba el vehículo la íbamos a pasare mal, y todavía estaban con pasamontañas, y saque el carro y dos se fueron en el vehículo, y paso mucho rato, y horas después nos llevaron a ka casa de mi hermano, y nosotros le dijimos, que no se llevaran todo, pero menos un computador que yo tenia ahí, y de regreso converse con ellos, ya que habían agarrado a unos de los que se había llevado el vehículo, y me dijeron que hiciéramos que sacaran a los que estaban presos y que los dejaban tranquilos, y sino que la íbamos a pasar mal, y nos dijeron lo que nosotros íbamos a decir a pampanito, y me dieron el nombre de Jeferson Carrizo y me dijeron que si nosotros no volvíamos, mataban a mi hermano y a la Sra. Y seguimos las instrucciones, y las condiciones de mi esposa, en ese lapso de tiempo ella se sentía mal y allá nos atendió el inspector Peña dijo que el tenia antecedentes y vista que estábamos resguardando la vida de mi hermano porque yo lo había prometido porque no le hicieran nada a mi hermano y saque a Jeferson Carrizo, y en el transcurso de buscar uno de los ciudadanos nos acompaño y en ese momento el ciudadano se quito la pasamontañas y lo dejamos mas arriba de la Comandancia de la policial, y en la primera vez nos dijeron que no podíamos entregar el vehículo porque no teníamos los papeles, y le dije que me dieran el chance , y ellos dijeron que los que le interesaban era que sacaran al ciudadano, y cuando llevamos los papeles y cuando Jeferson salio yo me acerque donde estaban y le dije que la policía nos dijo que por ahí a las 7 de la noche iban a pasar rondas por la casa para estar seguro que todo estaba tranquilo, y ellos, comenzaron agarrar algunas cosas, y tome el vehículo para trasladarlos, y en la parte de adelante se paso el que esta ahí de pilo un poquito largo que es Albert Alvarado, y los otros dos no están en esta sala, yo supuestamente confiando en que ellos iban a cumplir, porque no hubo sangre y confiando e n ellos, y sucede que 6 Díaz después nosotros íbamos llegando a la casa como de 8 a 8 y media de la mañana y estaba uno de los ciudadanos como de 22 años de atrás y nos volvió apuntar con una nueve milímetros, y nos pasaron y habían dos ciudadanos y pude identificar a uno d que andaba la primera vez, y yo le dije que otra vez van a joder y ellos me dijeron que ellos hacían lo que querían y que ellos eran muchos y si denunciaba, la íbamos a pasar mal, porque nosotros somos mucho, en lo que a mi me consta solo `pude reconocer a los que indique a los otros no se por qué tenían pasamontañas, las amenazas fueron reiteradas nuevamente, y reiteraron que se iban a llevar el vehículo, que fue el ciudadano que fue la primera vez y nos amenazo fuertemente, y solicito la protección a mi familia, la cuantificación de lo que paso al segunda vez no lo tenemos cuantificado, porque la primera vez fue como ocho millones, el ciudadano que nos amenazado fuertemente no esta en esta sala, y estuvo tanto la primera vez como la segunda, e indico que son victimas y estos hechos le cambiaron radicalmente la vida, siendo trabajadores, que viven de un 15 y un último. Es por lo que pido justicia. Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Vista la solicitud Fiscal, lo expuesto por la defensa, y visto que el ciudadano ha participado en la colisión de vehículos automotores, acuerda: Primero: Teniendo la responsabilidad de administrar justicia no puedo hacer referir ciertos argumentos alegados por los defensores antes de decidir sobre el fondo del asunto, en tal sentido, quiero dejar en claro, que como operador de justicia, estoy dispuesto no solo a someterme al control de mis actuaciones por parte del tribunal Supremo de Justicia y de Inspectoria de Tribunal, sino como también, como figura pública, estoy dispuesto a someterme al control social que propugna nuestra carta magna, por ello, aunque cauce cierta molestia, se que como figura pública, se va comentar y cuestionar mi actuación sin que esto implique que por una supuesta razón mediática mi decisión se va a canalizar en algún sentido, la decisión que toma este Tribunal viene única y exclusivamente encaminada por la función de ejercer justicia prerrogativa legal o función atribuida por la República que no estopa dispuesto menoscabar bajo ninguna circunstancia. Igualmente debo señalar, que la medida privativa de libertad, no es más que una medida cautelar y en tal sentido, aparte de su naturaleza provisoria una de sus características fundamentales es que puede ser otorga in audita parte como en el presente caso, lo realizo la Dra. Margot Godoy, actuación que este Juzgador no solamente respeta sino, que también comparte plenamente, es en esta audiencia de presentación donde se deberá oír tanto los argumentos de la defensa como la propia declaración de los imputados, y el Tribunal tomar la decisión si mantiene o no la n¡ medida privativa de libertad o en todo caso la sustituye,, en tal sentido, mal se puede hablar de indefensión cuando el mismo COPP, establece ala posibilidad de dictar la medida de inaudita parte, y asegura el derecho de la defensa con la realización d4 esta audiencia. Por último punto previo, debo señalar , que la presunción de inocencia, no puede considerarse desvirtuada y ni siquiera atacada, por el derecho de dictar una medida cautelar cualquiera fuera, ya que la misma, no tiene como naturaleza intrínseca una pena anticipada, sino por el contrario su razón de ser y fundamento es asegurar la realización del proceso penal, en tal sentido el dictar una medida privativa de libertad no puede entenderse como un adelante d e opinión, criterio este sostenido por casi la totalidad de la doctrina y mantenido tanto como por la sala penal como constitucional, de nuestro máximo Tribunal de la República. Para dictar una medida privativa de libertad , se hace e necesario, el analizar si s e encuentra cubierto lo requisitos establecido en los Art. 250 y 251 del COPP., analizando concretamente el caso de Vargas, evidentemente pudiésemos estar en presencia, no solo de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sino con el testimonios de la victima, pudiésemos concluir que estamos en presencia de varios delitos de robo genérico, e incluso del delito de Robo especial, establecido en el la Ley contra ROBO Y HURTO DE VEHICULO, por ello, considero que pudiese estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad; en cuanto al tercer de elementos, es decir, el peligro de fuga y obstaculización e indudablemente, que los hechos imputados pro el Misterio Público, y más allá aun los hechos narrados por la victima, encuandra perfectamente el al presunción juris tantum peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse supera el limite máximo los diez años de privación de libertad, pero no solamente se materializa esta presunción de peligro de fuga sino que efectivamente existen circunstancias para que se materialice el peligro de obstaculización , como los son, En primer termino las varias amenazas contra su vida, que señala la victima haber recibido junto a su grupo familiar; en segundo termino el hecho de que el lugar de , los supuestos actos criminal es de la propia vivienda de la victima, y como punto mas relevante del peligro de obstaculización, la supuesta manera organizada, como actuó el grupo hamponil, para lograr la liberación de Jeferson Carrizo, en tal sentido, es evidente la materialización de l peligro de obstaculización , con mayor razón si tomamos en cuenta que el delito de Robo es un delito Pluriofensivo, donde se ataca no solo el patrimonio de la persona, sino que se pone en peligro la vida y integridad física del grupo familiar; en cuanto a l tercer elemento. Es decir, los fundados elementos d e convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho punible, debo señalar , que la d enuncia realizada por el ciudadano Jony Umbria tanto en fecha de 16-11-06 con la declaración en esta sala, compromete de manera directa la responsabilidad penal, de Alvarado Chinchilla Albert Y José Manuel Moncayo ya que en esta sala de audiencia, no solo puedo indicar sino con luego de detalles la victima aporta el comportamiento de dichos ciudadanos, En cuanto al acta de investigación policial de fecha 16-11-06, es decir la impresión del vehículo, la misma sirve para darle mayor verosimilitud a la declaración dada por la victima, , igual que el reporte de novedades, donde se deja constancia de la salida de Jefereson Carrillo, el cual fue detenido en posesión del vehículo propiedad de una de las victima, de acuerdo al acta policial, asimismo, sirve como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos señalados y el avaluó prudencial de los objetos supuestamente robados, así como, la impresión técnica criminalisticas Nª 1317 , y 1318, donde se deja constancia d e las inmediación y lugar de los hechos y lugar de los hechos propiamente dicho. En este mismo, orden de ideas también es un elemento de convicción la declaración dada por el funcionario Johemis Briceño, quien fue el funcionario aprehensor del imputado Jeferson Carrizo, Igualmente, la fiscalia aporta las actas de investigación del allanamiento realizado a la vivienda del ciudadano Moncayo José Manuel la cual no aporta absolutamente procesal, así como el acta de allanamiento a la vivienda de la ciudadana Maria Chinchilla, elemento este de convicción que si bien no sirve como medio de prueba por no haber sido impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar contra su hijo, no es menos cierto que de esa declaración se revela la actuaciones s de otra persona en la actuación de un delito d e robo: Por último, en cuanto a la abundante prontuario policial, que presenta cada uno de los imputados, debo dar razón a la defensa de que el mismo no desvirtúa la presunción de inocencia y como elemento de convicción nada indica sobre la responsabilidad penal de los cuatro imputados en esta sal. Es evidentemente que de los elementos analizados, existen fundados indicios para considerar, que los ciudadanos Albert Alvarado y José Manuel Moncayo has sido autor y participe del hecho punible , y si existen algunos elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de Joan Ramón Marin y Manuel Briceño, estos elementos de convicción no son de tal entidad para mantener la medida privativa de libertad, es por esta razòn que este Tribunal de Control Nº 06, Administrando Justicia, en nombre decide mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX, venezolano natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, estado civil Soltero, con Cedula de Identidad No. V-18.036.890, domiciliado en el sector el Cambalache, casa S/n, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, MONCAYO JOSE MANUEL, venezolano natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil Soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.321, domiciliado en el sector la Floresta, casa S/n, Pampanito, estado Trujillo, ordenando su reclusión inmediata en el internado judicial del estado Trujillo; y revoca la medida privativa a los ciudadanos BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE, venezolano, natural de Trujillo, 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-1982, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.052, domiciliado en la Floresta, casa S/n, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, y JOHAN RAMON MARIN, venezolano, natural de Trujillo, 27 años de edad, nacido en fecha 16-11-1979, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.800.703, domiciliado en la calle los Ramos, casa Nº 101, Urbanización la Floresta, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo. Ordenando su libertad inmediata, a partir de esta sala. Por último en cuanto a la medida de protección solicitada por la victima, se ordena de manera inmediata la custodia policial de dicho ciudadano, tanto en su vivienda como en su lugar de trabajo, y en tal sentido se ordena oficiar tanto a la Guardia Nacional como a la Policial del Estado Trujillo, para el cumplimiento de esta medida. Segundo: De igual forma solicitó se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP.. Tercero: Se le informa a las partes que la presente acta contiene el acto fundado de la decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 01:15 p.m. culminó el acto. Se procedió en forma Oral y con todas las formalidades de Ley.

Juez en Función de Control N° 01


Abg. Jorge Pachano Fiscal del Ministerio Público,


Imputados,

Defensores


La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos