REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002317
ASUNTO : TP01-P-2006-002317
En la ciudad de Trujillo, 05 de Diciembre, siendo la 11:00 AM. se constituyó el Tribunal, presidido por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano y la Secretaria, Lorena González, y el Alguacil, Erinson Briceño, para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio al Orden Publico. Seguidamente el juez le informo a las partes presentes de la decisión emitida por este Tribunal en Fecha tres (03) de Diciembre de 2006, la cual acordó lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO ALVARO ENRIQUE MONTILLA. Seguidamente el Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes; Encontrándose presentes: El Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Roberto Duran, La Defensa Privada Abg. Hilda Uzcategui y El Imputado ALVARO ENRIQUE MONTILLA. El Juez dio un lapso de espera de 30 minutos vencido dicho lapso, siendo las 11:20 A.M, se hicieron presentes: El Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Roberto Duran, El Imputado ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 16.066.563, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Ocupación Comerciante, hijo de Julio Cesar Montilla y Maria Benita Briceño, residenciado en Cerro Morón, Parte Alta, casa Nº 16, subiendo por el Mercado Municipal, Valera Estado Trujillo, y La Defensora Privada, Abg. Hilda Uzcategui, por lo que el Juez dio inicio al acto. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acusando formalmente al ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio al Orden Publico, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. Cedida la palabra a la defensa, Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y la oferta de pruebas para mí representado y con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 1 conjuntamente con el artículo 28 ordinal 4. Literal I) y E) del cumplimiento de los requisitos previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el Ministerio Publico califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Código Penal y la Ley Especial establece que son dos (2) figuras jurídicas distintas, y en el caso de autos al analizar el acta policial en el presunto supuesto, mi representado detentaría el arma, mas no el porte, también existe en los autos por parte de un testimonio promovido en tiempo oportuno, la declaración expresa de un tercero que admite la posesión del arma como un objeto mueble que en consecuencia, no se aprecia en los autos a pesar de existir en la fase investigativa, este testimonio que se haya individualizado la responsabilidad penal de mi representado y siendo que el Ministerio Publico es el Órgano Rector de la acción, a quien le compete la investigación debió aclarar el, porque un tercero asumía espontáneamente ser el propietario o el que ejercía la posesión del Arma, de conformidad con el Código Civil como objeto mueble incautado, previsto en el articulo 28 del Código Civil, existe incumplimiento de los requisitos para formular el Ministerio Publico, la acusación por cuanto en los autos esta claro quien es la persona poseedora del arma incautada, testimonio este promovido dentro de la oportunidad Procesal en la cual la Fiscalia debió ser diligente para ser accionar sobre este tercero y no como lo pretende en este acto, formulando la acusación y de esta forma el debido proceso y violentado el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, en consecuencia frente a la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y siendo usted ciudadano Juez el de las Garantías Constitucionales, pido la nulidad absoluta de todo acto invoco a favor de mi representado, El Principio de la Prueba por ser útil y necesario para garantizarle el derecho a la defensa, promovido por todas las pruebas y en especial las ofrecidas, tales como las experticias el acta policial y todas aquellas que comprometa la Responsabilidad Penal de mi representado invocadas en el folios 67 - A, promovidos por el Dr. Luis Delfín, en su oportunidad procesal es todo.- Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, El Juez suspende la audiencia por 20 minutos por lo pedido por la Defensa Privada. Cumplido el Lapso de espera siendo las 12:17 del mediodía, se constituyo el Tribunal con la presencia de todas las partes antes indicadas. Acto seguido el Juez hace las siguientes consideraciones: Primero: A pesar de que la Abogada Defensora que introdujo el escrito presentado el 22-09-2006, no es el mismo que el actuante el Juzgador no puede si no llamar la atención a las Defensa ya que después de un gran esfuerzo logre descifrar lo contenido en ese contenido manuscrito, en tal sentido se hace necesario cuando la letra no sea totalmente legible que los escritos, se haga bajo cualquier otro sistema entiendase mecanografía o a través de computador, en virtud de que la defensora hizo valer el mencionado escrito en todas y cada unas de sus partes. Me debo pronunciar en primer lugar sobre lo señalado en dicho escrito. En tal sentido el abogado solicitante requiere al Tribunal la Nulidad de la Acusación basados en los artículos 191 y 195 del Código Procesal Penal, señalando que la Fiscalia del Ministerio Publico no tomo en cuenta para realizar el escrito Fiscal la declaraciones rendidas ante ese cuerpo por los ciudadanos Emiro Fonseca y Juan Carlos Viloria, sobre este punto debo señalar que es facultad de la Defensa el solicitar que se realice acto de investigación, en esta fase de investigación y que el deber del Ministerio Publico es hacer esos actos de investigación, si lo considera útiles pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad y en caso de no considerarlo así, debe emitir un acto razonado señalando el motivo por el cual niega la practica de diligencia de la investigación, en el presente caso el Ministerio Publico si realizo esos actos de investigación pero sin embargo no considero la declaración de estos ciudadanos como convincente y emitió un acto conclusivo, en el cual imputa al hoy acusado, esta actuación del Ministerio Publico, encuadra perfectamente en sus atribuciones porque este órgano como titular de la acción penal y a través de los elementos de convicción, debe llegar a un acto conclusivo sin que sea obligatorio el acogerse a la versión dada por cualquiera de lo llamado testigo de los hechos, en tal sentido no existe violación alguna a los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos al articulo 49 de la Carta Magna por cuanto si se le aseguro el efectivo derecho a la defensa y completamente la posibilidad de promover y evacuar diligencias procesales, en la fase de investigación, en cuanto a la excepcion planteada basada en el Art. 28 numeral 4, sin que señale el literal pero que fundamenta en que los hechos no revisten carácter penal debo señalar a prima fase. Que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego efectivamente se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal y que los hechos narrados por le Ministerio Publico en su escrito acusatorio encuadra perfectamente es ese dispositivo técnico legal, por ello se declara sin lugar la mencionada excepcion. En cuanto a las sesiones planteadas en audiencia por la defensa basadas en los Art., 28 numeral 4 literales E, I, sobre el literal E: que es el incumplimiento de los requisitos de Prodibilidad debo señalar que estamos en presencia de un delito de acción publica, razón por la cual es atribución del Ministerio Publico su persecución aunado al hecho de que la Acusacion Fiscal cumple con todos los elementos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra plenamente identificado el imputado hay una relación clara circunstancial del hecho punible que se imputa con la expresión del hecho de convicción. Los preceptos jurídicos aplicables en ofrecimiento en los medios de prueba. Con sus respectiva necesidad y pertinencia y solicitud de enjuiciamiento del imputado. En tal sentido el Tribunal Considera que si se cumplieron con todos los requisitos de prodibilidad y por ello debe declarar la mencionada excepción sin lugar, En cuanto al literal I: Es decir la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal ya este juzgador ha manifestado que la acusación del Ministerio Publico cumple con todos los requisitos establecidos en los Art. 328 y por lo tanto debe considerar sin lugar la mencionada excepción. En cuanto al planteamiento de la defensa de que los hechos narrados por el Ministerio Publico no compaginan con el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego si no que todo caso, estaríamos en presencia de una detentacion para decidir sobre el planteamiento el Tribunal considera necesario traer acolacion lo que entiende el diccionario pequeño Larousse Ilustrado del año 2000 sobre este termino, en tal sentido señala la mencionada definición que la misma es poseer bajo su dominio un objeto, aunado de otras definiciones asimismo, La sala de Casación Penal en sentencia 567 de fecha 28 de Septiembre del 2005 señalo entre otras cosas: Que el juzgador de Juicio no pudo dar por lo acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que no se acredito la posesión del arma es decir, que para que pueda existir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego necesariamente se tiene que acreditar la posesión en el caso, que nos ocupa y sin que le corresponda a este Tribunal establecer si efectivamente si el imputado poseía el arma no esa menos ciertos que los hechos narrados por el Ministerio Publico, el arma de fuego supuestamente incautada al imputado la poseía o la portaba dentro de su pantalón por tal motivo considera el Tribunal que la calificación dada a los hechos narrador por el Ministerio Publico, es la correcta es decir el Art. 277 del código penal que tipifica el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. Resuelta la solicitud en nulidad y las excepciones planteadas, analizado por el cumplimento de los requisitos de prodibilidad de la acusación este tribunal de control 6 admite en su totalidad la acusación presentado por el Ministerio Publico, Y pasa a pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos por las partes. En cuanto al Ministerio Publico se admite la declaración del ciudadano José Félix Cáceres Gil quien fue el funcionario que realizo la experticia del reconocimiento técnico y restauración de caracteres devastados en metal al arma supuestamente incautada al imputado, en tal sentido su declaración es útil pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad igualmente se admite la declaración de los funcionarios Daniel La Cruz, Brixio Acevedo, Carlos Ramírez y Alexander Materano, quienes según el dicho Fiscal fueron los funcionarios aprehensores y por lo tanto su testimonio es útil necesario y pertinente par la búsqueda de la verdad. En cuanto a las pruebas documentales no se admite el acta policial de fecha 06-07-2006 ya que la misma solo constituye solo un elemento de convicción y en ningún caso puede suplir la declaración que los funcionarios actuantes Deben dar en Juicio Oral y Público aunado al hecho no puede ser considerado una prueba documental. En cuanto a la experticias del Reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-DC-1560. La misma se admite solamente para ser exhibida al experto en la oportunidad de que rinda declaración sin que de ninguna manera pueda ser incorporada por su lectura por no constituir una prueba documental. En cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa se admite ambos testimonio, es decir el testimonio de los ciudadanos Pablo Fonseca y Juan Pablo Viloria. Ambos plenamente identificados en autos. Admitida la acusación y las pruebas de manera ya expresada. En este estado el Juez le impone al acusado del precepto constitucional preceptuado en el artículo 49 del ordinal 5, así como también de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los hechos, señalando el Imputado ALVARO ENRIQUE MONTILLA, antes identificado, no admitió los hechos por la por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio al Orden Publico. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio de la presente causa seguida al ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA, plenamente identificado up Supra, en tal sentido se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se ordena remitir al tribunal competente las actuaciones en su oportunidad legal. Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este tribunal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial del Estado Trujillo, Se procedió en forma oral y con todas las formalidades, se dio lectura y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06
Abg. Jorge Pachano
El Fiscal del Ministerio Público,
La Defensora Privada,
El Imputado,
La Secretaria
Abg. Lorena González