REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 01

TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000871
ASUNTO : TP01-P-2005-000871

JUEZ PROFESIONAL: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ESCABINO TITULAR I: ROSA MARIA ANDRA LOZADA
ESCABINO TITULAR II: ORLANDO ALCIDES BRICEÑO GODOY
IMPUTADOS JOSE RAMON PAREDES y CARLOS JOSE INFANTE NIÑO
VICTIMA: YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERTO DURAN- ALICIA TORRES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARLENE ALARCON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO DE SALA N° 04: JOHAN VASQUEZ.

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nº TP01-S-2005-000871, seguida a los ciudadanos JOSE RAMON PAREDES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.336, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 20/09/78, hijo de Lucila Del Carmen Paredes y Raúl Antonio Gutiérrez, grado de instrucción sexto grado, de ocupación zapatero, residenciado calle Buenos Aires Sector El Mercal, a lado de Mercal Betijoque ,Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ e INFANTE NIÑO CARLOS JOSE , titular de la cédula de identidad N° 13.260.656, de 31 años de edad, natural de Valera, en fecha 03/08/74, gradote instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alicia Infante de Niño y Carlos Infante, de ocupación obrero, residenciado en la calle Las Flores, Sector 7, la Lara, cerca de la Bodega San Roque, Betijoque, ,Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ . ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por los Abg. ROBERTO DURAN posteriormente por la Abg. ALICIA TORRES, fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la víctima representada por la ciudadana Omaira Chinchilla de Hernández; los acusados JOSE RAMON PARDES y CARLOS JOSE INFANTE NIÑO representado por la Abg. MARLENE ALARCON, defensor público del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PAREDES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.336, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 20/09/78, hijo de Lucila Del Carmen Paredes y Raúl Antonio Gutiérrez, grado de instrucción sexto grado, de ocupación zapatero, residenciado calle Buenos Aires Sector El Mercal, a lado de Mercal Betijoque Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ y en contra de INFANTE NIÑO CARLOS JOSE , titular de la cédula de identidad N° 13.260.656, de 31 años de edad, natural de Valera, en fecha 03/08/74, gradote instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alicia Infante de Niño y Carlos Infante, de ocupación obrero, residenciado calle La s Flores, Sector 7, la Lara, cerca de la Bodega San Roque, Betijoque Estado Trujillo, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem ante el tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, encontrándose bajo medida de privación judicial preventiva de libertad declarando pertinentes las pruebas por el Tribunal de Control 07 que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere la resolución de fecha 23 de Noviembre del 2.005 y la totalidad de las ofrecidas por la defensa a que se contrae el auto de apertura a juicio oral y público en igual fecha. Y ante este Tribunal se inició el juicio el 23 de Noviembre del 2.005, con audiencias sucesivas los días 28-11-2.006; 06-12-2.006 y el 13-12-2.006 y 18-12- 2.006 que se dio culminación al debate oral y público cumpliendo el debido proceso conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes el debido abocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinos, juramentados ESCABINO TITULAR I : ROSA MARIA ANDRA LOZADA ESCABINO TITULAR II: ORLANDO ALCIDES BRICEÑO GODOY y Suplente NELLY MORENO BASTIDAS se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de derecho de palabra. Siendo desalojada de la sala la representante de la víctima toda vez que fue ofrecida como testigo promovidos por la representación fiscal.
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial acusa oralmente ratificando el libelo acusatorio que apertura el Tribunal de Control 7° de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PAREDES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.336, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 20/09/78, hijo de Lucila Del Carmen Paredes y Raúl Antonio Gutiérrez, grado de instrucción sexto grado, de ocupación zapatero, residenciado calle Buenos Aires Sector El Mercal, a lado de Mercal Betijoque Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ y contra el ciudadano INFANTE NIÑO CARLOS JOSE , titular de la cédula de identidad N° 13.260.656, de 31 años de edad, natural de Valera, en fecha 03/08/74, gradote instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alicia Infante de Niño y Carlos Infante, de ocupación obrero, residenciado calle La s Flores, Sector 7, la Lara, cerca de la Bodega San Roque, Betijoque Estado Trujillo, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, narró los hechos acontecidos en fecha 23 de abril de 2005, señalando que “en fecha 23 de Abril del año 2.005 la ciudadana Wendy del Valle Paredes se encontraba en la población de Betijoque de este Estado en compañía de sus hermanos Carlos José Infante Niño tomando cerveza y le dijo a Carlos José Infante Niño que la acompañara que tenía ganas de orinar y cuando estaba Wendy del Valle agachada haciendo su necesidad fisiológica llegó el hoy occiso YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ y le dio una patada en la cara entonces el ciudadano Carlos José Infante Niño le dijo al hoy occiso no seas tan mama huevo, a ella no le estés pegando porque ella me duela a mi, y le dio dos veces con una botella al hoy occiso Yossy, la primera vez en la cabeza y la segunda vez le partió la botella en la cara, el pelón sacó un cuchillo y se quedó viendo al hoy occiso Yossy Chinchilla, Yossy Eduardo Chinchilla se fue caminando y la hermana de Wendy Paredes de nombre Lucila Paredes le dijo al hermano de ambas de nombre José Ramón Paredes conocido como el vitu, que Yossy había agredido, a Wendy, entonces José Ramón Paredes salió corriendo a a esperar por donde bajaba el hoy occiso Yossy Eduardo Chinchilla Hernández, entonces Wendy fue en compañía de sus dos hermanas Maria Emilia Paredes y Lucila Paredes a avisarle al ciudadano José Luis Chinchilla, hermano del hoy occiso que el pelón y vitu iban a matar a Yossy.. El hermano del hoy occiso de nombre José Luis Chinchilla aproximadamente a las tres de la madrugada estaba en su casa situada en el sector La Milagrosa de la población de Betijoque cuando llegó la ciudadana Wendy del Valle Paredes y le dijo que a su hermano Yossy Eduardo Chinchilla lo habían apuñaleado y que había sido José Ramón Paredes el vitú, por lo que en compañía de su hermana Maria Emilia Paredes se fue hacia la avenida 7 con calle Las Flores de la misma población, al llegar vieron a su hermano Yossy Eduardo Chinchilla tirado en el suelo.; se constituye una comisión policial encontrando el cadáver del persona del sexo masculino fallecido a consecuencia de herida por arma blanca, siendo identificado por su señora madre Omaira Josefina Hernández de Chinchilla como su hijo CHINCHILLA HERNANDEZ YOSSY EDUARDO”. Señaló los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción 1) Trascripción de novedad de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera , mediante llamada telefónica del cabo segundo Arturo Méndez adscrito al Departamento Policial de Betijoque del Estado Trujillo participando que en el sector El Cedro de Betijoque había un cadáver del sexo masculino.-2) Acta de Investigación Penal fechada el 24- 04- 2.005 por los funcionarios RUIZ EDIXON, HERNANDEZ JOSE y JESUS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera dejando constancia de que acudieron al lugar del suceso.-3) Inspección Técnico Criminalística N° 675 de fecha 26- 04- 2.005 suscrita por los funcionarios RUIZ EDIXON, HERNANDEZ JOSE y JESUS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera dejando constancia de que acudieron al lugar del suceso y practicaron la inspección.-4) Reconocimiento del Cadáver N° 676 de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por los funcionarios RUIZ EDIXON, HERNANDEZ JOSE y JESUS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera .-5) Acta de Investigación Penal de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por los funcionarios RUIZ EDIXON, HERNANDEZ JOSE y JESUS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera dejando constancia el traslado a la mortgue.- 6) Memorando de fecha 24- 04- 2.005 suscrito por los funcionarios Linares Zapata Vidal Alberto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.-7.-) Declaración de JOSE LUIS CHINCHILLA HERNANDEZ , MARIA EMILIA PAREDES, HERNANDEZ DE CHINCHILLA OMAIRA JOSEFINA; LUCILA DEL CARMEN PAREDES; PAREDES WENDY DEL VALLE y MEDINA PAOLA YUSBELY, .-8) Acta de Defunción del occiso de autos¸.-9) Reconocimiento medico- legal de fecha 28- 04- 2.005 practicado a WENDY DEL VALLE PAREDES por los forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA.- 9) Protocolo de autopsia de fecha 24- 04- 2.005 practicado al occiso por el patólogo BENIGNO A. VELASQUEZ .- 10) Experticia de Reconocimiento legal y hematológica de fecha 06- 06- 2.005 N° 9700-069-dc-1230 suscrita por el funcionario Francisco San Germano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera..-11) Levantamiento planimétrico de fecha 04- 06- 2.005 suscrito por el funcionario JOSE LAGUNA suscrita por el funcionario Francisco San Germano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.-12) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-085 de fecha 07- 06- 2.005 suscrito por el agente Linares Bladimir adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.-13) Experticia Química y Botánica N° 9700-069-71- de fecha 07- 06- 2.005 suscrita por la experto Jalixsa Rodríguez Villarroel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo .
Asi mismo ofrece las pruebas de expertos OSCAR NAVA RULLO y LUJANO VALERA médicos forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.-; BENIGNO VELASQUEZ RIOS patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera. JOSE LAGUNA; LINARES BLADIMIR; FRANCISCO SANGERMANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera .JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL, Experto Farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo. Funcionarios RUIZ EDIXON, HERNANDEZ JOSE; JEUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera y Testimoniales de PAREDES WENDY DEL VALLE; MEDINA PAOLA YUSBELY; CHINCHILLA HERNANDEZ JOSE LUIS; MARIA EMILIA PAREDES; HERNANEDEZ XCDE CHINCHILLA OMAIRA JOSEFINA y LUCILA DEL CARMEN PAREDES GUTIERREZ.- Documentales: inspección Técnico- Criminalística N° 675 de fecha 26- 04- 2.005 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ JOSE, RUIZ EDIXON y JESUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Reconocimiento del cadáver N° 676 de fecha 24- 04- 2.005 suscrito por HERNANDEZ JOSE, RUIZ EDIXON y JESUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Acta de Investigación Penal de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por HERNANDEZ JOSE, RUIZ EDIXON y JESUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera Memorando de fecha 24- 04- 2.005 N° 9700-069-238 suscrita por el funcionario VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Acta de Defunción de fecha 04- 05- 2.005 suscrita por ADELIS ZULETA BRACHO, Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.-Reconocimiento Médico- legal de fecha 28- 04- 2.005 practicado a WENDY DEL VALLE PAREDES por OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Protocolo de autopsia N° F-076- de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por el patólogo Dr. BENIGNO VELASQUEZ RIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera practicado al cadáver de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ ; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica de fecha 06- junio 2.005 N° 9700-069—DC- 1230 por el experto FRANCISCO SANGERMANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo; Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 46 de fecha 04- 067- 2.005 suscrito por el funcionario JOSE LAGUNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-085 de fecha 07- 06- 2.005 suscrito por el agente BLADIMIR LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Experticia Química y Botánica N° 9700-069-71 de fecha 07- 06- 2.005 suscrita por la especialista I Farmacéutico YALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo- Evidencias: no las señala.-Solicitando el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos acusados. Solicita se valoren y aprecien los medios probatorios y el enjuiciamiento de los imputados con la consecuencial condena.
LA DEFENSA
El Juez presidente del Tribunal Mixto, en su oportunidad cede la palabra a la defensa, interviniendo el Abg. MARLENE ALARCON, defensor público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, quien expresó: "la defensa rechaza la acusación interpuesta contra mis defendidos los cuales han sido acusados sin embargo las cosas no son como las plantea el fiscal del ministerio público, porque yo pienso que las cosas hay que hablarlas de formas circunstanciada, este defensor no va a negar que ocurrió el fallecimiento porque es una realidad concreta, pensamos que la forma como las planteó el fiscal no era la debida y expondremos otras circunstancias que ahí ocurrieron, que los acusados son inocentes una vez analizadas las pruebas una a una, solicita sea absolutoria”.
LOS ACUSADOS
De inmediato el Tribunal procede a oír a los acusados separadamente. Dando cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira a sala anexa a uno de los acusados, y pasa al estrado el primero, quien a se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como la calificación jurídica quien se identifico como, quien manifestó: acogerse al precepto constitucional. Pasa a la sala el otro acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, quien se identificó como: INFANTE NIÑO CAR LOS JOSE , titular de la cédula de identidad N° 13.260.656, de 31 años de edad, natural de Valera, en fecha 03/08/74, gradote instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alicia Infante de Niño y Carlos Infante, de ocupación obrero, residenciado calle La s Flores, Sector 7, la Lara, cerca de la Bodega San Roque, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, quien manifestó acogerse al precepto constitucional. De inmediato de igual forma se oye al acusado ciudadano JOSE RAMON PAREDES quien a se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como la calificación jurídica quien se identifico como, quien manifestó: acogerse al precepto constitucional. Pasa a la sala el otro acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, quien se identificó como JOSE RAMON PAREDES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.336, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 20/09/78, hijo de Lucila Del Carmen Paredes y Raúl Antonio Gutiérrez, grado de instrucción sexto grado, de ocupación zapatero, residenciado calle Buenos Aires Sector El Mercal, a lado de Mercal Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien de igual manera se acogió al precepto constitucional.
RECEPCION DE PRUEBAS.
Se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido todos los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía y defensa orientados a garantizar los principios rectores del proceso.
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados que durante el desarrollo del juicio se evacuaron probanzas de convicción procesal dejando expresa constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público solo demostró la existencia del delito o cuerpo del delito con declaraciones de expertos, mas no la culpabilidad de los procesados toda vez que el escrito acusatorio no presenta las direcciones de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, en tal virtud resultó imposible su ubicación, algunos se presentaron indocumentados, se concedió tiempo suficiente para su notificación, el Abg. Roberto Durán en representación del Ministerio Público realizó esfuerzo para su ubicación, se agotó el procedimiento consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el acto de conclusiones solicitó la absolución de los acusados.
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados que durante el desarrollo del juicio se evacuaron las siguientes probanzas de convicción procesal:
DE LAS PRUEBAS FISCALES
EXPERTOS:
Dr. Experto JOSE ARMANDO LUJANO VALERA, titular de la Cedula de Identidad N° 3905600, Adscrito al Departamento Forense Valera, quien impuesto de las generales de ley, bajo juramento de ley, reconoció en su contenido y firma el informe médico practicado a la ciudadana WENDY DEL VALLE PAREDES, quien es hermana del acusado José Ramón Paredes. Interrogado responde que el informe obedece a datos aportados por la lesionada en cuanto al punta de pié se refiere, quedando bajo tratamiento .- Declaración esta que no se relaciona de manera alguna con los acusados.
JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 5.474.738, adscrita al departamento de Toxicología Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, quien impuesta de las generales de ley, bajo juramento de ley reconoció el contenido y firma del informe de experticia solicitada química y botánica concluyendo que encontró presencia de marihuana y cocaína en pequeña cantidad. Declaración esta que no se relaciona de manera alguna con los acusados.
Experto BENIIGNO ANTONIO VELASQUEZ RIOS, titular de la cédula de Identidad N° 5.795.487, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valera, Estado Trujillo, quien impuesto de las generales de ley, bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma el instrumento de protocolo de autopsia que se le exhibió, hizo un resumen e interrogado respondió que la causa de la muerte del occiso Yossi Eduardo Chinchilla Hernández fue por herida por arma blanca, hemorragia interna en hemotórax izquierdo, perforación de la vena cava inferior.
Experto OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, titular de la cedula de Identidad N° 4.062.360, adscrito al departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Valera , quien impuesto de las generales de ley, bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma el instrumento reconoció en su contenido y firma el informe médico practicado a la ciudadana WENDY DEL VALLE PAREDES, quien es hermana del acusado José Ramón Paredes. Interrogado responde que el informe obedece a datos aportados por la lesionada en cuanto al punta de pié se refiere, quedando bajo tratamiento ambulatorio., Declaración esta que no se relaciona con los acusados
FUNCIONARIOS POLICIALES
JESUS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16740.799,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, quien bajo juramento y demás formalidades legales reconoció en su contenido y firma los instrumentos de Inspección Técnica N° 675 en el lugar del suceso y en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, Estado Trujillo, interrogado responde no tener conocimiento sobre la autoría del hecho delictivo. Declaración que solo comprueba la existencia del delito
EDINSON JOSE RUIZ TORREALBA titular de la cédula de identidad N° 14.460.883, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, quien bajo juramento y demás formalidades legales reconoció en su contenido y firma los instrumentos de Inspección Técnica N° 675 en el lugar del suceso y en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, Estado Trujillo, interrogado responde no tener conocimiento sobre la autoría del hecho delictivo.
TESTIMONIALES
OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.301.130, casada, residenciada en calle La Milagrosa casa s/n, cerca del Mercal, Betijoque Estado Trujillo, quien realizo su exposición fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal expresó “me fueron a llamar las hermanas de el me dicen que al muchacho lo habían matado, entonces yo me vine a ver con el otro hijo el otro hijo y se encontraba muerto El Fiscal interroga… respondiendo desconocer la autoría. El Tribunal interroga respondiendo…fue en Betijoque…eso fue el 24 de abril de 2005…eso que fue a las tres de la mañana...me llamaron a las cuatro de la madrugada…yo no estaba ahí…por allá me dijeron los vecinos yo no se no recuerdo, los mismos amigos de el …Yossi…uno me dijo que me estaba llamando…yo fui cuando me fueron a llamar. Declaración de la progenitora de la víctima que manifiesta no haber presenciado hecho delictivo alguno por encontrarse durmiendo el día, lugar y hora de los hechos .
DOCUMENTALES
La representación ofrece como documentales, que son instrumentos legales a manera de complemento a las declaraciones de quienes lo suscriben: inspección Técnico- Criminalística N° 675 de fecha 26- 04- 2.005 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ JOSE, RUIZ EDIXON y JESUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Reconocimiento del cadáver N° 676 de fecha 24- 04- 2.005 suscrito por HERNANDEZ JOSE, RUIZ EDIXON y JESUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Acta de Investigación Penal de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por por HERNANDEZ JOSE, RUIZ EDIXON y JESUS SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera¸Memorandum de fecha 24- 04- 2.005 N° 9700-069-238 suscrita por el funcionario VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Acta de Defunción de fecha 04- 05- 2.005 suscrita por ADELIS ZULETA BRACHO, Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.-Reconocimiento Médico- legal de fecha 28- 04- 2.005 practicado a WENDY DEL VALLE PAREDES por OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera; Protocolo de Autopsia N° F-076- de fecha 24- 04- 2.005 suscrita por el patólogo Dr. BENIGNO VELASQUEZ RIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera practicado al cadáver de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ ; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica de fecha 06- junio 2.005 N° 9700-069—DC- 1230 por el experto FRANCISCO SANGERMANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo; Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 46 de fecha 04- 067- 2.005 suscrito por JOSE LAGUNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-085 de fecha 07- 06- 2.005 suscrito por el agente BLADIMIR LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Experticia Química y Botánica N° 9700-069-71 de fecha 07- 06- 2.005 suscrita por la especialista I Farmacéutico YALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo. Sin embargo, resulta evidente que al desarrollo del debate oral y público solo acudieron los médicos forenses,. Los funcionarios que realizaron el reconocimiento del cadáver y practicaron la inspección en el lugar del suceso y en el Hospital Pedro Emilio Carrillo, quienes a todas luces demuestran la existencia del delito o cuerpo del delito, mas no así la culpabilidad de los acusados, y así los aprecia y valora el Tribunal mixto.
El Tribunal escuchada las partes en relación a que desisten de los demás testigos por cuanto resultó imposible localizarlos, aunado a que en el escrito de pruebas la representación fiscal omitió indicar sus direcciones, habiéndose agotado el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las pruebas Documentales y declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a las Conclusiones el cual hizo uso del mismo expresando que como parte de buena fe solicita del Tribunal mixto la absolución de los acusados.- La Defensa en este estado haciendo uso de su derecho a las conclusiones hizo uso del mismo adhiriéndose a la solicitud fiscal.- Seguidamente el Tribunal Dando cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira a sala anexa a uno de los acusados, y pasa al estrado el primero, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JOSE RAMON PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.336, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 20/09/78, hijo de Lucila Del Carmen Paredes y Raúl Antonio Gutiérrez, grado de instrucción sexto grado, de ocupación zapatero, residenciado calle Buenos Aires Sector El Mercal, a lado de Mercal Betijoque Estado Trujillo, quien manifestó: acogerse al precepto constitucional. Pasa a la sala el otro acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: INFANTE NIÑO CARLOS JOSE , titular de la cédula de identidad N° 13.260.656, de 31 años de edad, natural de Valera, en fecha 03/08/74, gradote instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alicia Infante de Niño y Carlos Infante, de ocupación obrero, residenciado calle La s Flores, Sector 7, la Lara, cerca de la Bodega San Roque, Betijoque Estado Trujillo, quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional.
El Tribunal seguidamente declara cerrado el presente debate y le informa a las partes que se retiran a deliberar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal considera hechos acreditados:
1) Que en fecha 23 de Abril del año 2.005 personas aún desconocidas dieron muerte al hoy occiso YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ fallecido a consecuencia de herida por arma blanca, siendo identificado por su señora madre Omaira Josefina Hernández de Chinchilla como su hijo CHINCHILLA HERNANDEZ YOSSY EDUARDO
2) Que el fallecimiento del al hoy occiso YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ lo comprueba, el protocolo de autopsia suscrito por el patólogo Dr. Benigno A, Velásquez Ríos quien declaró en el debate oral y público ratificando el mismo; con la copia certificad del Acta de Defunción de fecha 04- 05- 2.005 suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, que expresa que falleció el 24- 04- 2.005 a consecuencia de hemorragia interna, laceración de vena cava interna, herida por arma blanca.
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los aspectos de convicción procesal antes señalados, que solo demuestran el cuerpo del delito mas no la culpabilidad de los acusados, toda vez que en el desarrollo del debate oral y público no acudieron testigos que manifestasen haber presenciado el hecho delictivo ni aún de manera referencial. Una vez concluido el debate probatorio, en el acto de las conclusiones, la representación fiscal como parte de buena fe pide sea dictada sentencia absolutoria y la defensa se adhiera al pedimento fiscal. El Tribunal considera que para determinado hecho punible pueda ser imputado a los acusados se requiere que haya habido en su ejecución la intención por parte de los autores la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legales prohibitivas, sin la intención no existe responsabilidad y en la presente causa no se demostró la participación de los acusados, menos aún la voluntad de cometer el hecho antijurídico, por lo que luego de deliberar, observando que la única declarante como testigo fue la ciudadana Omaira Josefina Hernández de Chinchilla, quien en su declaración manifestó que se encontraba en su residencia cuando le dieron aviso que habían herido a su hijo, al acudir al lugar del suceso, ya su hijo se encontraba fallecido, lo que lleva a los integrantes del Tribunal mixto a analizar los elementos y probanzas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público evidenciando que los acusados siempre se abstuvieron en rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, no admitiendo culpabilidad.
Del análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para los integrantes del Tribunal mixto, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal conforme a los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal en delitos de acción pública como lo es el presente caso, y solicita la absolución de los acusados, aunado a que aún a pesar del intenso esfuerzo que realizó el Abg. Roberto Durán Infante, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, en localizar los testigos que fueron ofrecidos en su oportunidad, pero, que quien redactó el libelo acusatorio en su oportunidad omitió indicar las direcciones de los testigos que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aún a pesar que el Tribunal en dos oportunidades agotó el uso de la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código adjetivo penal, presentándose personas desconocidas sin identificación, así mismo, que en el desarrollo del juicio lo inició el Abg. Roberto Durán Infante, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, luego lo sigue la fiscal titular Abg. Alicia Torres, para posteriormente continuarlo nuevamente el Abg. Roberto Durán Infante, lo que motivó que la representación fiscal se vio en la necesidad de solicitar la absolución de los acusados y la defensa pública adherirse a tal pedimento, y el Tribunal mixto, por unanimidad en base al artículo 13 de la ley adjetiva penal el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, se concluye en declarar inculpables a los acusados declarando la sentencia absolutoria. No quedó destruida ni desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia y que el juez presidente conocedor del derecho les asiste a los señores escabinos les hace saber a que se contrae el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolutoria debe ser pronunciada toda vez que en la presente causa no hubo testigos que declarasen que hubiesen presenciado la perpetración del hecho delictivo ni en contra de los acusados garantía básica de los actos procesales relativos a proceso y las pruebas y en presente caso solo comprobaron la existencia del delito no la culpabilidad, los acusados se acogieron al precepto constitucional no admitiendo culpabilidad, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por unanimidad de los integrantes del Tribunal mixto de inculpabilidad, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera por UNANIMIDAD INCULPABLE a los acusados de autos por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio respecto a la autoría de los.
No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios..
Por cuanto los referidos acusados se encontraban privados de su libertad se ordenó desde la misma sala de juicio su Libertad, oficiándose al Internado Judicial de Trujillo su absolución. La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Diciembre del año 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem,

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Mixto Nº 01 , del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad determina: PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, POR UNANIMIDAD, Declara: PRIMERO: de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera INCULPABLE a los acusados JOSE RAMON PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.336, de 28 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 20/09/78, hijo de Lucila Del Carmen Paredes y Raúl Antonio Gutiérrez, grado de instrucción sexto grado, de ocupación zapatero, residenciado calle Buenos Aires Sector El Mercal, a lado de Mercal Betijoque Estado Trujillo y, CARLOS JOSÉ INFANTE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.260.656, de 31 años de edad, natural de Valera, en fecha 03/08/74, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alicia Infante de Niño y Carlos Infante, de ocupación obrero, residenciado calle La s Flores, Sector 7, la Lara, cerca de la Bodega San Roque, Betijoque Estado Trujillo, por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, en agravio de YOSSY EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ, por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como parte de buena fé la Absolución de los mismos.- SEGUNDO: No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios..- TERCERO: Por cuanto los referidos Acusados se encuentran privados de su libertad se ordena desde esta misma sala su Libertad, oficiando al Internado Judicial de Trujillo su absolución.- CUARTO: La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Diciembre del año 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem. QUINTO: Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese constancia de su salida
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

ESCABINO TITULAR I
ROSA MARIA ANDRA LOZADA

ESCABINO TITULAR II:
ORLANDO ALCIDES BRICEÑO GODOY


EL SECRETARIO

JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ



En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 03.p.m.
El Secretario