REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Juez Unipersonal: Magaly Castro Altuve
Causa Nº TP01-P-2006-003311
Trujillo, Catorce de diciembre de 2006.

Identificación del acusado:

MAURI GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad N° 11.319.371, residenciado en el Sector La Bombita casa sin número Municipio Baralt del Estado Zulia.
Defensor Privado: Abogado Cribeiro Antonio Mendoza

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia de apertura de juicio oral y público, celebrada en el día de hoy 14 de diciembre de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, procediendo conforme a lo decidido por la Juez de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal en cuanto al procedimiento abreviado según audiencia de fecha 28/10/2006, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano MAURI GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, a quien le imputó el siguiente hecho:
El día 27 de octubre de 2006, aproximadamente a la una de la madrugada los funcionarios S/1 (GN) Ángel Ramírez y C/1 (GN) Abelardo Briceño, adscritos al Destacamento 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Pelotón Agua Viva, se encontraban de comisión en el Sector Tomoporo Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, realizando una fiscalización a una bodega sin denominación comercial, propiedad del ciudadano MAURI GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, ya que se presumía que en dicho local se expedían especies alcohólicas, pudiendo observar dichos funcionarios en una de las gavetas del mostrador, un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, de fabricación brasileña, Serial A753890, calibre 22, cacha de madera con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando dicho ciudadano que el arma le pertenecía y que no poseía el porte respectivo, motivo por el cual procedieron a practicar la retención de la referida arma de fuego, si como la detención preventiva de dicho ciudadano.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica:
La calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en forma oral en la audiencia fue la de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

La defensa del acusado
El Defensor Privado del acusado abogado Criberio Mendoza, solicitó al Tribunal, se oiga en primer lugar a su defendido, ya que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado expone solicita que se le aplique el mínimo posible de la pena en virtud de la admisión de los hechos de su representado

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, al acusado Mauri Gregorio Salas Rodríguez, le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado
El acusado Mauri Gregorio Salas Rodríguez, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido me imponga la pena.” es todo”.

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado Mauri Gregorio Salas Rodríguez, admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 277 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, merece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a tres años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja de la mitad de la pena (un año y seis meses), los que restados a los tres años obtenemos una pena definitiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión que se impone al acusado.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano MAURI GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad N° 11.319.371, residenciado en el Sector La Bombita casa sin número Municipio Baralt del Estado Zulia, a Un (01) año, y seis meses de prisión, por la comisión de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano MAURI GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la libertad del acusado y la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es inferior a cinco años.
CUARTO: Se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, así mismo el Tribunal deja constancia que la Fiscalia II del Ministerio Público, no consigno las evidencias físicas señaladas en la audiencia, por lo que se exhorta para que a la brevedad posible consigne las respectivas evidencias. Ofíciese a la oficina de antecedentes penales.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, junto con el arma comisada a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Regístrese y publíquese.
Juez de Juicio Nº 02
Magaly Castro Altuve Secretaria,
Soraida Castellanos.-