REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Juez Unipersonal: Magaly Castro Altuve
Causa Nº TP01-P-2006-003501
Trujillo, Catorce (14) de diciembre del 2006.
Identificación del acusado:
RICHARD ANTONIO OSUNA SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 127973787, nacido el 24-10-74, estado civil soltero, de 32 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Técnico Agropecuario, hijo Auxiliadora Sáez y Antonio Osuna, urbanización Morón , sector 1, vereda 47, casa N° 30, Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252038.
Defensora Pública: Abogada Marlene Alarcón
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia de apertura de juicio oral y público, celebrada en el día 13 de diciembre de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, procediendo conforme a lo decidido por la Juez de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en cuanto al procedimiento abreviado según audiencia de fecha 13/11/2006, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano RICHARD ANTONIO OSUNA SAEZ, a quien le imputó el siguiente hecho:
El día 12 de noviembre de 2006, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 am), los funcionarios Cabo Primero (GN) Abelardo Torres y Víctor Molina Godoy, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Agua Viva, del Estado Trujillo, se encontraban de comisión por las inmediaciones del Sector El Buey, específicamente en la Estación de Servicio El Buey, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cuando logran observar a un ciudadano en actitud sospechosa, inquiriéndole de inmediato su documentación personal, quedando el mismo identificado como RICHARD ANTONIO OSUNA SAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.378, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, alfabeto, natural de Valera Estado Trujillo, y residenciado en el Urbanización Morón, Vereda 47, N° 30, Sector 1, Teléfono 0271-225.20.38; de seguidas proceden a realizarle una inspección personal, localizándole en el interior de la bota de su pie derecho oculto, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, de fabricación americana, Serial 2D48819, cañón corto, 06 tiros con 03 cartuchos del mismo calibre sin percutar, cacha de madera, color negro. En virtud de lo anteriormente encontrado los funcionarios, le solicitan al ciudadano Richard Antonio Osuna Saez, exhibir la documentación respectiva que le acredite el porte de arma alegando no poseerlo, por tal motivo procedieron a su aprehensión.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica:
La calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en forma oral en la audiencia fue la de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
La defensa del acusado
La Defensora Pública Penal del acusado abogada Marlene Alarcón, solicitó al Tribunal se oiga en primer lugar a su defendido, ya que le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, al acusado Richard Antonio Osuna Saez, le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado
El acusado Richard Antonio Osuna Sáez, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido me imponga la pena.” es todo”. ,

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 277 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, merece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a tres años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja de la mitad de la pena (un año y seis meses), los que restados a los tres años obtenemos una pena definitiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión que se impone al acusado.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano RICHARD ANTONIO OSUNA SAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 127973787, nacido el 24-10-74, estado civil soltero, de 32 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Técnico Agropecuario, hijo Auxiliadora Sáez y Antonio Osuna, urbanización Morón , sector 1, vereda 47, casa N° 30, Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252038, a Un (01) año, y seis meses de prisión, por la comisión de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano RICHARD ANTONIO OSUNA SAEZ, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la libertad del acusado y la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es inferior a cinco años.
CUARTO: Se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, con las siguientes características: Un (01) arma, tipo, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, modelo 12-2, acabado superficial pavón negro, empuñadura en madera de color marrón, serial 2D48819, serial de puente móvil 51449 y tres balas, para arma de fuego calibre 38SPL, dos de ellas marcas “IMI” y la restante Marca “MFS, así mismo el Tribunal deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, no consigno las evidencias físicas señaladas en la audiencia, por lo que se exhorta para que a la brevedad posible consigne las respectivas evidencias. Ofíciese a la oficina de antecedentes penales.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, junto con el arma comisada a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Regístrese y publíquese.
Juez de Juicio Nº 02
Magaly Castro Altuve
La Secretaria,
Soraida Castellanos.-