REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003306
ASUNTO : TP01-P-2006-003306
La Abogada Ingrid Peña, actuando con el carácter de Fiscal VII del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y en uso de la atribuciones que les confiere el artículo 108, numeral 4° eiusdem y el artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5, presentó ACUSACION oral, contra del ciudadano JESÚS DANIEL APONTE PEÑA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; celebrada como fue el Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Presente Auto, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal del Ministerio público, le atribuye al ciudadano ante mencionado, que el día 25 de octubre del 2006, los funcionarios policiales Pedro Vitoria y Wuillians Valera, adscritos a la Brigada Canina, efectuaron labores de patrullaje por el Municipio Escuque, en la unidad patrullera conducida por Hedí Rubio, a las 4:30 p.m., por el sector el pénsil, vía Sabana Libre, observan un ciudadano, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial apresura el paso, tomando una entrada del sector, los funcionarios logran alcanzarlo frente a una vivienda ubicada en el sitio, se le pidió mostrará los objetos que llevaba entre su ropa y se negó en forma agresiva, se le realizó inspección personal, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón 2 envoltorios de material sintético, uno es transparente contentivo de restos vegetales y uno color amarillo y negro, contentivo de una sustancia en polvo color beige presuntamente droga, los restos vegetales en el envoltorio transparente fue marihuana con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,5 grs.) y la sustancia en polvo del envoltorio amarillo fue cocaína con un peso neto de seis gramos con setecientos miligramos (6,7 grs.).
PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, el representante fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1-Pedro Viloria, adscrito a la Brigada Canina de la Dirección General de Seguridad, efectuó la aprehensión del imputado y decomisó las sustancias ilegales.
2-Wuilliams Valera, adscrito a la Brigada Canina de la Dirección General de Seguridad, efectuó la aprehensión del imputado y decomisó las sustancias ilegales.
3-Abraham Rojas, adscrito a la Brigada Canina de la Dirección General de Seguridad, efectuó la aprehensión del imputado y decomisó las sustancias ilegales.
4-Eddy Rubio, adscrito a la Brigada Canina de la Dirección General de Seguridad, efectuó la aprehensión del imputado y decomisó las sustancias ilegales.
EXPERTOS:
1-Jalixsa José Rodríguez Villarreal, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien realizó Experticia Química y Botánica N° 9700-069-11 de fecha 21-11-06 y Experticia Toxicológica N° 9700-069-10 de fecha 21-11-06 y Experticia Química y Botánica N° 9700-069-12 de fecha 21-11-06.
2- María Rosina Araujo, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien colaboró en la Experticia Química y Botánica N° 9700-069-11 de fecha 21-11-06 y Experticia Toxicológica N° 9700-069-10 de fecha 21-11-06 y Experticia Química y Botánica N° 9700-069-12 de fecha 21-11-06.
EXHIBICIÓN: 242 COPP
1-Experticia Química y Botánica N° 9700-069-11 de fecha 21-11-06.
2-Experticia Toxicológica N° 9700-069-10 de fecha 21-11-06.
3-Experticia Química y Botánica N° 9700-069-12 de fecha 21-11-06.
Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio y se decrete la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO:
La Defensa Privada del imputado Abg. Gladimiro Uzcátegui, expuso: “No me opongo a la acusación fiscal, y de igual forma solicito al tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, por cuanto la cantidad de droga incautada es inferior a la de los limites establecidos en la ley y por cuanto el procedimiento aplicado es el abreviado y mi defendido tiene el 27 de octubre de este año, es todo”.
En este estado la fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a que sea revisada la medida”.
En este estado, el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JESÚS DANIEL APONTE PEÑA, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13.896.414, nacido el 18-03-1978, soltero, alfabeto, de ocupación obrero con la Empresa Minfra (Asfalto), natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en El Pénsil, tercera entrada, casa sin número, donde esta el Taller Salcedo, Parroquia Sabana Libre del estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS DE LA FISCALÍA, SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
El Tribunal en la presente causa vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley ADMITE la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Jesús Daniel Aponte Peña, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado y se cambia la misma por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada 15 días y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
CUARTO:
ADMISIÓN DE HECHOS
Seguidamente al Acusado JESÚS DANIEL APONTE PEÑA, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre los hechos atribuidos, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que no son procedentes en este caso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 eiusdem y generales de ley, identificándose como quedo escrito, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13.896.414, nacido el 18-03-1978, soltero, alfabeto, de ocupación obrero con la Empresa Minfra (Asfalto), natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en El Pénsil, tercera entrada, casa sin número, donde esta el Taller Salcedo, Parroquia Sabana Libre del estado Trujillo, quien expuso: "Admito el hecho y pido la imposición de la pena”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal en virtud que mi representado no posee antecedentes judiciales, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”.
QUINTO:
El acusado JESÚS DANIEL APONTE PEÑA, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece una sanción, que va de Seis (06) a Ocho 808) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal, tenemos que el término medio de ambos extremos es de Siete (07) años de prisión, aplicando lo contenido en el artículo 74 eiusdem, por no tener antecedentes penales, la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa le indica al Juez que debe imponer inmediatamente la pena, debiendo rebajarse a la sanción a aplicar desde un tercio a la mitad, en consecuencia, tomándose como rebaja la mitad de la pena por cuanto no excede de 8 años el delito establecido en la Ley especial de Drogas, la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: ADMITE la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Jesús Daniel Aponte Peña, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado y se cambia la misma por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada 15 días y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. EN SEGUNDO LUGAR: SE CONDENA al preidentificado acusado JESÚS DANIEL APONTE PEÑA, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13.896.414, nacido el 18-03-1978, soltero, alfabeto, de ocupación obrero con la Empresa Minfra (Asfalto), natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en El Pénsil, tercera entrada, casa sin número, donde esta el Taller Salcedo, Parroquia Sabana Libre del estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 14-12-2009. EN TERCER LUGAR: No se condena en costa al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dictado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Regístrese, diarícese, archívese el original y agréguesele a la causa, copia certificada de esta decisión y remítase al Tribunal de Ejecución competente las actuaciones, una vez transcurridos los lapsos de Ley.
El Juez de Juicio Nº 03 (suplente)
EDGAR ARAUJO
El Secretario,
Abg. Oscar Briceño
|