REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000852
ASUNTO : TP01-P-2006-000852
Visto el escrito presentado en fecha 04-12-06 por el Defensor Privado, Abg. Vladimiro Uzcátegui, en su condición de defensor del ciudadano JOSE IGNACIO SEGOVIA CACHINCA, mediante el cual solicita una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto se emite el auto fundado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Considera el defensor requirente, que se le acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en virtud de escrito presentado anexo referido a declaración notariada de la ciudadana Nirda del Valle Díaz Leal, cédula de identidad N° 14.598.659, testigo presencial y única del homicidio en el cual se ha involucrado su cliente, fundamentando su solicitud en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Revisado por el sistema IURIS y la causa física, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-04-2006, donde se le decretó al Imputado JOSE IGNACIO SEGOVIA CACHINCA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en fecha 17-05-06 estaba fijada la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuo, donde aparecía como reconocedora la ciudadana Nirda Díaz, difiriéndose el acto por ausencia de ésta, así mismo en cada audiencia fijada se realizó la audiencia preliminar, el sorteo de escabinos, la depuración de escabinos y una sola vez se ha diferido el inició del Juicio Mixto en la presente causa, por causas no imputables a la defensa y al Tribunal, en razón de la cual se difirió el mismo para el día 09-01-07, día siguiente laborable al receso navideño, tomando como circunstancia que el Imputado está detenido, a los fines de dar preferencia en la realización del juicio con los imputados que no están detenidos, garantizando así los principios constitucionales y legales que goza todo ciudadano sujeto a un proceso penal.
Es necesario señalar que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o limitan su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las autorizadas por este Código Orgánico Procesal Penal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia o búsqueda de la verdad, debido a esa naturaleza es que el legislador señala una serie de requisitos para poder dictarla, cumpliendo los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como referencia lo expuesto por la Defensa Privada del Imputado, al señalar la declaración notariada de la ciudadana Nirda del Valle Díaz Leal, cédula de identidad N° 14.598.659, testigo presencial y única del homicidio en el cual se ha involucrado su cliente, para que se revise la medida de coerción de libertad, considera este Juzgador, que para sustituir una medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, si se observa la acusación fiscal la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control señala a 4 personas como testigos presenciales de los hechos, aunado a un cúmulo de medios probatorios, no siendo la ciudadana Nirda Díaz la única testigo presencial de los hechos como dice la defensa, aunado al hecho que para que tenga validez la declaración dada por ella debe ser rendida ante un Juez de Juicio con la presencia de las partes y que puedan éstas a través de la inmediación y el dicho de ella y sujeta a interrogatorio, que se llegué a la búsqueda de la verdad, razón por la cual con esta declaración notariada no sujeta a control por las partes y el Tribunal, en consecuencia no ha existido hasta este momento ningún cambio de las circunstancias que motivaron su decreto por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, y en virtud de la celeridad procesal es que se fijó el juicio para el día 09-01-07, dejando latente al solicitante, así como de oficio por este Tribunal la posterior revisión de la medida de privación.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE IGNACIO SEGOVIA CACHINCA, plenamente identificado en la causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la previsión del artículo 264 eiusdem. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico procesal penal.

El Juez de Juicio N° 03 (S)

EDGAR ARAUJO
El Secretario

Abg. Oscar Briceño