REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000077
ASUNTO : TK01-P-2001-000077

Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud de la defensa del ciudadano JAKSON JOSE BRACHO BRACHO, procede a revisar si el imputado ha cumplido a cabalidad las condiciones que le impusiere el Tribunal con ocasión de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso y a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 28-08-2001, por decisión dictada por este Tribunal, luego de haberse celebrado la Audiencia preliminar en fecha 17-08-2001, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en artículo 37 del código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y se le impuso las condición del artículo 39 Ejusdem: al ciudadano JAKSON JOSE BRACHO BRACHO, que se refiere: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal (ordinal 1°). 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3° Terminar la Escolaridad Básica o en su defecto hacer cursos que sean productivos (ordinal 4°).- 4.- Permanecer en un trabajo estable y traer constancia de trabajo (ordinal 8°) 5.- Presentarse por ante este Tribunal los tres (03) primeros meses y luego el restante, cada treinta (30) días por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Falcón, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de Dos (02) años.
Ciertamente, el artículo 45 de la norma adjetiva penal vigente, señala que finalizado el plazo de régimen de prueba, como ocurre en el presente caso sometido a consideración, el Juez debe convocar a una audiencia, para proceder a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, no obstante ante ello quien decide estima que siendo la condición impuesta por el tribunal verificada de manera objetiva, como es el solicitar información a la oficina de presentación del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y al Tribunal de Primera Instancia de Control del Estado Falcón, sobre la presentación periódica del imputado en la presente causa, se fijó audiencia, para verificar la referidas condiciones, a los fines del Tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha 01 de Diciembre del año 2006, se celebro la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones, solicitando la defensa , se decrete el Sobreseimiento de la causa, y se extinga la acción penal, de conformidad con el Art. 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la extractividad de la Ley de conformidad con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta la pena del delito para el momento de los hechos, la cual tenia una pena de tres meses a un año, y de tomarse en cuenta se aplique la proporcionalidad de la ley donde el régimen de prueba no puede exceder del termino medio, evidenciándose que su representado ha cumplido y no se ha metido más con al victima, por cuanto en audiencia de fecha 02 de Junio de 2006, donde la victima Yulimar Cañizalez Frías, manifestó al Tribunal que los ciudadanos imputados no se han vuelto a acercar ni a meterse con ella, desde el días en que ocurrieron los hechos; igualmente no consta en las actuaciones que ella haya manifestado que esos ciudadanos la hayan molestado; así mismo, se evidencia que él ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas y no consta denuncia alguna por el Ministerio Público que señale que mi defendido a molestado a la victima, por lo que ratifico se decrete el sobreseimiento de la causa y se lleve a efecto el Artículo 319 Ejusdem.

A continuación, la Fiscal Primera del Ministerio Público Reina Pimentel expuso: Que esta de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado ciertamente cumplió con el lapso de presentación que le impuso el Tribunal en el régimen de prueba , en aplicación al contenido de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de proporcionalidad que debe imponerse al acusado en garantía, al principio de legalidad y de criminalidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal revisada las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por la defensa y el Ministerio Público, verifico que ciertamente el imputado JAKSON JOSE BRACHO BRACHO, cumplió con el lapso de presentaciones impuestas por este Tribunal, las cuales consisten en: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal (ordinal 1°). 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3° Terminar la Escolaridad Básica o en su defecto hacer cursos que sean productivos (ordinal 4°).- 4.- Permanecer en un trabajo estable y traer constancia de trabajo (ordinal 8°) 5.- Presentarse por ante este Tribunal los tres primeros meses y luego el restante, cada treinta (30) días por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento de la presentaciones por los distintos Tribunales, por el Régimen de Prueba de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual establece el Principio de Proporcionalidad del cual hace referencia la defensa y el Ministerio Público, se evidencia que aplicando el contenido de la referida norma, el tiempo de presentación periódica por el imputado, considerando la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 742 del Código Penal , se estima que el imputado dio efectivamente cumplimiento a la Medida Impuesta, la cual se pudo constatar a través de las planillas de presentaciones, llevada por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde señala el control de las presentaciones del imputado ya identificado, la cual corre inserta a los folios 75 y 76 de la presente causa, por lo que se concluye que el imputado JAKSON JOSE BRACHO BRACHO, cumplió a cabalidad con la condición impuesta siendo así lo forzoso en este caso es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código orgánico Procesal penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3°. Eiusdem, al ciudadano JAKSON JOSE BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.018, residenciado en Punto Fijo, antiguo Aeropuerto, sector 7, calle 8 N° 56. Estado Falcón, por cumplimiento del plazo de régimen y de la condición que le impusiere el tribunal en fecha 28-08-2001, con ocasión de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impuso el régimen de prueba de Dos (02) años , por la comisión del delito de APRIOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 742 del Código Penal en agravio de YULIMAR CAÑIZALEZ. Se acuerda oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito, del cese de la medida impuesta. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese y Notifíquese.
En Trujillo a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del Año 2006
La Juez de Juicio Nº 3

YELITZA PEREZ PEREZ
El Secretario,

Abg. Oscar Briceño