REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001397
ASUNTO : TP01-P-2004-000340
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ PRESIDENTE: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: JORGE ELIAS AZZY LOVERA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 DEL CODIGO PENAL.
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA
SECRETARIA: ALBA MAVAREZ
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en decisión publicada el 18-07-03, calificó como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, cédula de identidad N° 11561383, funcionario policial, residenciado en la urbanización El Llanito, residencias Sofía, piso 6 apartamento 6-3, Caracas, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado, en consecuencia celebrada la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de noviembre de 2006, se publica el texto íntegro de la dispositiva leída en sala, en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el escrito presentado, ACUSO al ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, cédula de identidad N° 11561383, funcionario policial, residenciado en la urbanización El Llanito, residencias Sofía, piso 6 apartamento 6-3, Caracas, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ofreciendo como medios de prueba los que aparecen en el escrito acusatorio”.
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “el 14 de julio de 2003, en el estacionamiento Orión en el centro de la ciudad de de Valera estado Trujillo, se encontraba una comisión integrada por los funcionaros policiales PEDRO PABLO VILLEGAS, JESUS HERNANDEZ, LEONARDO JOSE GODOY Y BLANCO NIXON ELADIO, quienes en presencia del ciudadano GERMAN RAMON BASTIDAS, como testigo, estaban realizando la inspección de un vehículo marca toyota, modelo camry, color verde, placas AAY-18W, de conformidad con la Ley, en presencia de uno de los tripulantes el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, quien se había identificado como funcionario de la Policía de Chacao, a medida que la inspección avanzaba, este ciudadano comienza a ponerse nervioso y de manera sorpresiva JORGE ELIAS AZZY LOVERA, emprende veloz huída, dirigiéndose al edificio graven, los funcionarios policiales proceden a perseguirlo viéndose en la necesidad de interrumpir la inspección, durante la persecución el ciudadano saca un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, fabricada en Austria, acabado superficial, pavón negro, serial orden TS400, con un cargador para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca glock, que portaba sin documentación alguna que acreditara su porte o detentación y procede a arrojarla al piso donde se encuentra la Notaría Pública Primera de Valera, siendo avistado por la ciudadana CARMEN ROMERO PAVON, finalmente el ciudadano es alcanzado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público0, que se encuentra en el piso 05 del edificio Grevén y por información de la ciudadana CARMEN ROMERO PAVON, funcionarios policiales localizan la referida arma de fuego.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representación Fiscal, ofreció como medios para probar sus afirmaciones las siguientes:
1.- Declaración testifical del Funcionario Inspector PEDRO PABLO VILLEGAS riera, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quien actuó en el procedimiento y la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, de color negro, calibre 9mm, serial de orden TS400, de fabricación austríaca con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince balas 9mm.
2.- Declaración testifical del Funcionario Sub- Inspector JEAN CARLOS ALBORNOZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quien actuó en el procedimiento y la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, de color negro, calibre 9mm, serial de orden TS400, de fabricación austríaca con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince balas 9mm.
3.- Declaración testifical del Funcionario C/1ERO VICTOR ARAUJO, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quien actuó en el procedimiento y la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, de color negro, calibre 9mm, serial de orden TS400, de fabricación austríaca con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince balas 9mm.
4.- Declaración testifical del Funcionario C/SEGUNDO ORLANDO RUBIO, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quien actuó en el procedimiento y la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, de color negro, calibre 9mm, serial de orden TS400, de fabricación austríaca con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince balas 9mm.
5.- Declaración testifical del Funcionario Sub- Inspector JESUS HERNANDEZ riera, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quien actuó en el procedimiento y la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, de color negro, calibre 9mm, serial de orden TS400, de fabricación austríaca con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince balas 9mm.
6.- Declaración testifical del Funcionario c/PRIMERO LEONARDO GODOY, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quien actuó en el procedimiento y la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, de color negro, calibre 9mm, serial de orden TS400, de fabricación austríaca con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince balas 9mm.
7.- Declaración de la ciudadana CARMEN ROMERO PABON, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, quien le indicó a los funcionarios policiales el sitio donde el acusado arrojó el arma de fuego que ilícitamente detentaba.
8.- Declaración del ciudadano GERMAN RAMON BASTIDAS, cédula de identidad N° 4322404, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 5-12-53, soltero, comerciante, natural de Valera, residenciado en la urbanización San Rafael, bloque 17, piso 2, apartamento 2-4, Valera estado Trujillo, quien presenció la inspección ocular del vehículo.
Para ser incorporados al debate conforme a los artículos 242, 358 y ordinal 2° del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció.
1.- Acta policial de fecha 14-07-03, suscrita por los funcionarios PEDRO VILLEGAS, JEAN CARLOS ALBORNOZ, VICTOR ARAUJO, ORLANDO RUBIO, JESUS HERNANDEZ, ORLANDO GODOY, adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial 20, Valera Estado Trujillo, en la cuals e deja constanciad e la detención del acusada y del arma incautada.
1 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-426, de fecha 22 de julio de 2003, realizada por el experto BRICEÑO CASTILLOS CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valera, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 18, calibre 9 mm, fabricada en Austria, serial de orden TS400, pavón negro y a un cargador para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, pavón negro, elaborado en material sintético polímero marca glock, con carga contentiva de 15 balas, calibre 9 mm, marca luger, balas de punta ojival cobrizazas, tipo brindadas.
SEGUNDO:
El abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, Rechazó la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, argumentando para ello que los hechos no se ajustan a la realidad, solicitó que se mantenga la medida cautelar, se opone a las documentales porque no son para su lectura e invoca el principio de la comunidad de la prueba.
Escuchados los argumentos del Defensor técnico del ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, se le imponen al acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado; quien se identifico como JORGE ELIAS AZZY LOVERA, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.561.383, natural de Caracas, funcionario de la Policía de Chacao, residenciado en la Urbanización El Llanito, Residencias Sofia, piso 6, apartamento 6-3, Caracas Distrito Capital, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, en agravio del Orden Público, quien expuso: “prácticamente me vengo enterando de los hechos la audiencias pasada y creo que hay en las actas policiales que no coinciden con los hechos, el 13 de junio de 2003, me encontraba en la ciudad de Valera denunciado a un señor que me había estafado a mi y a otras personas, en vista de los hechos me traslado al a avenida no y cuando estábamos conversando con este señor el se niega a llegar a una arreglo y yo llame a una comisión policial y el señor no se llamaba como decía y estaba solicitado por otro delito, se apersono la comisión policial al señor se lo llevan detenido y a nosotros nos dejan ahí, el señor iba con otra persona pero también estaba denunciado el iba hasta Puerto La Cruz o Margarita y el ofreció darme la cola cuando el señor fe a meter la maleta estaba una maleta del señor que estábamos denunciando y nos dimos cuanta que había una documentación del señor que denunciamos falso, documentos de identidad, pasaporte, de la asamblea que con ellos engaño a medio mundo, en lo que vemos esto nos trasladamos a la Comandancia para hacer entrega de todo esto, una vez que estábamos allí nos atiende un agente de guardia le manifestamos porque estábamos allí, nos dejan esperando y luego sale y nos dice que no nos pude atender más porque el procedimiento estaba pasado, nos vamos, cando salíamos nos llamo otro oficial y nos dijo que llamáramos al fiscal de Guardia que la cosas no eran así, era de apellido Simoza, por lo que me dirijo a un teléfono y hablamos con el Fiscal, nos manifestó que se iba a personar al lugar, pero no llego, y luego nos dijeron que fuéramos a la sede la PTJ y manifestara lo que estaba sucediendo, nos trasladamos a la sede y levantaron n acta y los folios eran 19, 20 y 21 del Libro de novedades del 13 de junio de 2003, volví a llamara al dr. Simoza y le manifesté que me tenia que ir a caracas y me dijo que esperara al otro día para hacer entrega de los documentos, nos quedamos y subimos al Ministerio Público y hable con a secretaria del Fiscal y me dijo que no había llegado eran como las 9 de la mañana, en eso llegó una comisión del a Policial del Estado Trujillo y me manifestó que si yo era Jorge Azzy y me dijo que el Comisario ya había llegado para que hablara con él, entonces la secretaria del fiscal me dijo que fuera y regresara, cuando llegue a la sede policial y estoy en espera del jefe de la delegación de ahí, veo que sale el señor que esta saliendo de la oficina el señor que yo estoy denunciando, en lo que sale el ciudadano ordenan la captura mía y del otro que estaba conmigo, duramos detenido 40 minutos y el señor que denunciamos estaba hablando con el Jefe Policial, ahí nos mandan a quitar todas las vestimentas que teníamos, en un cuarto policial a mano derecha que había unas camisas, luego de esto nos hacen que fuéramos donde esta parado el vehículo que era en un estacionamiento frente a la fiscalia van como 8 policías 3 uniformados y 5 de civil, se ponen a revisar el vehículo que me quedara a la entrada del estacionamiento en eso cuando veo que la cosa esta rara, Salí corriendo a la Oficina del Dr. Simoza que tenia conocimiento de lo sucedido, llego a la oficina y no esta, hablo con un señor que estaba ahí y le manifiesto lo que esta pasando, bajamos donde esta el vehículo y ellos continúan con la inspección del vehículo a la medida hora, bajo un funcionario de civil y manifestó que había encontrado un arma de uno de los pisos de la oficina de la Fiscalia, de allí me llevaron detenido para el Comando, es todo fe lo que sucedió, pido se averigüe la procedencia de los testigos, aquí se esta manejando mucho dinero, pido se llame al dr. Simoza que tenia conocimiento del hechos, como voy a estar armado si voy a la policía, a la Fiscalia ora vez a la policial nos revisan allí. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual contestó: “ Trabajo en la policial Municipal de Chacao”; “El 14 de junio estábamos en la Fiscalia del Dr. Simoza”; 3.-“Yo llegue el día 13”: 4.-“Porque yo fui estafado en la ciudad de Caracas, unos 4 meses antes, por este señor que íbamos a denunciar”; 5.-“El se hacia llamar Rumbos Iván”; 6.-“yo fui a la Fiscalia del Dr. Simoza”; 7.-“Fui a entregar los documentos que encontramos en el vehículos de este señor que nos estafo”; 8.-“Yo no lo denuncie por la estafa iba a entregar los documentos”; 9.-Porque andaba con otro señor que fue estafado en Caracas “; “el vehículo es de propiedad de otro señor que fue estafado”; 9,-“no formule denuncia en su contra”; “yo iba a consignar unos documentos que no me recibieron en la Policial de Valera””fui con el dueño del carro y otro muchacho”; “Hable con este señor policial que aparece en el acta” “Fue el siguiente día el 14 de junio”; “yo hable con el funcionario ese día como a las 9 de la mañana”; “nos revisaron, nos agarraron como 10 policías” “a mi me revisaron 3”; “si estuve con los funcionarios en el estacionamiento eran 8 3 uniformados y 5 civiles” no pude ver que sacaron, yo me fui a la fiscalia, fui revisado por la funcionarios”; “en parte cuando revisaron el vehículo, yo estaba ahí y luego me voy a la Fiscalía que queda al frente”; “fui yo solo a la Fiscalia”; La Defensa “el vehículo era de un señor que fue estafado por este señor”; “no portaba arma” no arroje ningún arma”; “si ese señor tenia orden de captura, una en san Cristóbal otra en Oriente y otra en Barquisimeto”; “.
El Tribunal escuchados los argumentos de ambas partes, así como la declaración del ciudadano señalado de ser el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez realizado el control material de la acusación, ordenó la corrección del escrito que la contiene, específicamente lo relacionado con los hechos narrados, por considerar que no se ajustan a los elementos de convicción explanado en el acto conclusivo, y acatando tal mandamiento judicial la Representante del Ministerio Público lo hizo de la siguiente manera:”el 14 de julio de 2003, el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, se desplazaba a bordo de un vehículo toyota, modelo camry, color verde, año 199, placas AAY-18W, en compañía de los ciudadanos Iván Enrique Rumbos Viloria y Egurrola Aguilar Arturo Emilio, por la avenida Bolívar, sector Las Acacias y cuando transitaban por frente del parque Los Ilustres el imputado comenzó a discutir con el ciudadano IVAN ENRIQUE RUMBOS VILORIA, y esgrime un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 Mm., marca glock, modelo 19, calibre 9 Mm., acabado superficial, , serial de orden TS004, y lo apunta, ante tal situación Iván Enrique Rumbos Viloria, sale del vehículo y se sujetad e las rejas protectoras del parque Los Ilustres, originándose un forcejeo entre este último y los ciudadanos JORGE ELIAS AZZI LOVERA Y ARTURO EMILIO EGURROLA AGUILAR, quienes trataban de introducirlo al vehículo, en ese momento circulaba por el lugar una unidad patrullera y opta el ciudadano Iván Rumbos por llamarlos para que le presten ayuda, identificándose JORGE ELIAS AZZY como Funcionario de la Policía de Chacao y le señaló a los funcionarios actuantes que la persona que trataban de introducir al vehículo era un estafador y presentaba solicitud por estafa, ante tal situación lo llevaron detenido hasta la sede del Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y estando allí, se presentaron, JORGE AZZY Y ARTURO EGURROLA, solicitándoles al Inspector Villegas Riera Pedro Pablo, el documento que los acreditara como funcionarios, asumiendo actitud sospechosa, ante tal situación los funcionarios actuantes les preguntaron por el auto en el cual se desplazaban informando que estaban en el estacionamiento Orión, ubicado en la avenida 9, entre calles 7 y 8 de Valera Estado Trujillo, constituyéndose comisión integrada por PEDRO PABLO VILLEGAS, JESUS HERNANDEZ, LEONARDO JOSE GODOY Y NIXON ELADIO BLANCO, adscritos a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes se trasladan al referido estacionamiento y en presencia de Germán Bastidas y el imputado, comienzan a practicar la inspección al vehículo marca Toyota, modelo camry, color verde, año 1999, placas AAY-18W, encontrando en la guantera un porta cargador con dos cacerinas, una de ellas contentiva de dos cartuchos del calibre 40 sin percutir, de igual manera encontraron tres precintos de seguridad pertenecientes a Banesco, con fecha impresa del 03 de julio de 2003, por un monto de un millón de bolívares cada uno y al mostrarle dichos objetos al testigo, el imputado JORGE ELIAS AZZY LOVERA, se tornó nervioso y de manera sorpresiva emprende veloz huída hacia el edificio Grevén, viéndose los funcionarios en la necesidad de interrumpir la inspección e iniciar la persecución y durante la misma saca un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo 19, calibre 9 Mm., acabado superficial, pavón negro, serial de orden TS400 que portaba sin la documentación legal que le acreditara el porte o detentación y la arroja a nivel del piso donde se encuentra la notaría Pública Primera de Valera, lo que fue observado por la ciudadana CARMEN ROMERO PAVON, quien se apersonó al sitio donde se encontraba la comisión y les señala a los funcionarios actuantes haber presenciado el momento en que el imputado se desprende del arma que portaba y el sitio donde fue arrojada, siendo comisionado el Funcionario LEONARDO GODOY, para Zeus e trasladara al sitio indicado por la testigo, encontrando en el lugar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, acabado superficial, pavón negro, serial de orden TS400, son su respectivo cargador, contentivo de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Corregido el escrito de acusación, el Abogado Jorge Luque, expresó en defensa de su representado que esa defensa hace formal acusación por cuanto los hechos que narra, el escrito que presenta hoy con respecto a la acusación se desprende nuevos hechos, hay la participación de otros funcionarios que la fiscalia no presentó para que rindiera declaraciones ante el Despacho Fiscal, la defensa se opone formalmente a la acusación presentada ya que los hechos no fueron investigados, motivo por el cual esta defensa solicita de dicte el Sobreseimiento Provisional hasta tanto la Fiscalia realice las investigaciones, solicito y propongo como prueba nueva la declaración del ciudadano Aguilar Arturo a los fines de que rinda declaración ante ese Tribunal sobre los hechos que tiene conocimiento.
. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado; quien se identifico como JORGE ELIAS AZZY LOVERA, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.561.383, natural de Caracas, funcionario de la Policía de Chacao, residenciado en la Urbanización El Llanito, Residencias Sofia, piso 6, apartamento 6-3, Caracas Distrito Capital, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, en agravio del Orden Público, quien expuso: “en relación a lo narrado la comisión policial dice que me vio cuando desenfunde un arma de fuego y le apunte aun ciudadano, porque no me detiene en ese momento como es su deber, yo no me identifique en ese momento como funcionario.
La declaración rendida por el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, deberá ser tomada únicamente como medio de defensa en aplicación del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional y el Tribunal no evidencia de ella esta circunstancia.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, :”el 14 de julio de 2003, el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, se desplazaba a bordo de un vehículo toyota, modelo camry, color verde, año 199, placas AAY-18W, en compañía de los ciudadanos Iván Enrique Rumbos Viloria y Egurrola Aguilar Arturo Emilio, por la avenida Bolívar, sector Las Acacias y cuando transitaban por frente del parque Los Ilustres el imputado comenzó a discutir con el ciudadano IVAN ENRIQUE RUMBOS VILORIA, y esgrime un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm, acabado superficial, , serial de orden TS004, y lo apunta, ante tal situación Iván Enrique Rumbos Viloria, sale del vehículo y se sujetad e las rejas protectoras del parque Los Ilustres, originándose un forcejeo entre este último y los ciudadanos JORGE ELIAS AZZI LOVERA Y ARTURO EMILIO EGURROLA AGUILAR, quienes trataban de introducirlo al vehículo, en ese momento circulaba por el lugar una unidad patrullera y opta el ciudadano Ivan Rumbos por llamarlos para que le presten ayuda, identificándose JORGE ELIAS AZZY como Funcionario de la Policía de Chacao y le señaló a los funcioajnrios actuantes que la persona que trataban de introducir al vehículo era un estafador y presentaba solicitud por estafa, ante tal situación lo llevaron detenido hasta la sede del Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado trujillo y estando allí, se presentaron, JORGE AZZY Y ARTURO EGURROLA, solicitándoles al Inspector Villegas Riera Pedro Pablo, el documento que los acreditara como funcionarios, asumiendo actitud sospechosa, ante tal situación los funcionarios actuantes les preguntaron por el auto en el cual se desplazaban informando que estaban en el estacionamiento orión, ubicado en la avenida 9, entre calles 7 y 8 de Valera Estado Trujillo, constituyéndose comisión integrada por PEDRO PABLO VILLEGAS, JESUS HERNANDEZ, LEONARDO JOSE GODOY Y NIXON ELADIO BLANCO, adscritos a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes se trasladan al referido estacionamiento y en presencia de Germán Bastidas y el imputado, comienzan a practicar la inspección al vehículo marca Toyota, modelo camry, color verde, año 1999, placas AAY-18W, encontrando en la guantera un porta cargador con dos cacerinas, una de ellas contentiva de dos cartuchos del calibre 40 sin percutir, de igual manera encontraron tres precintos de seguridad pertenecientes a Banesco, con fecha impresa del 03 de julio de 2003, por un monto de un millón de bolívares cada uno y al mostrarle dichos objetos al testigo, el imputado JORGE ELIAS AZZY LOVERA, se tornó nervioso y de manera sorpresiva emprende veloz huída hacia el edificio Grevén, viéndose los funcionarios en la necesidad de interrumpir la inspección e iniciar la persecución y durante la misma saca un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo 19, calibre 9 mm, acabado superficial, pavón negro, serial de orden TS400 que portaba sin la documentación legal que le acreditara el porte o detentación y la arroja a nivel del piso donde se encuentra la notaría Pública Primera de Valera, lo que fue observado por la ciudadana CARMEN ROMERO PAVON, quien se apersonó al sitio donde se encontraba la comisión y les señala a los funcionarios actuantes haber presenciado el momento en que el imputado se desprende del arma que portaba y el sitio donde fue arrojada, siendo comisionado el Funcionario LEONARDO GODOY, para Zeus e trasladara al sitio indicado por la testigo, encontrando en el lugar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, acabado superficial, pavón negro, serial de orden TS400, son su respectivo cargador, contentivo de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el imputado está suficientemente identificado, se hizo un relato claro, preciso y circunstanciado del hecho que se le atribuye, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, narró también, en el capitulo cuarto, los elementos por los cuales presentó como acto conclusivo la acusación, al igual que los preceptos jurídicos aplicables, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, por lo que se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, cédula de identidad N° 11561383, funcionario policial, residenciado en la urbanización El Llanito, residencias Sofía, piso 6 apartamento 6-3, Caracas, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, así como los medios de pruebas ofrecidos, a excepción del acta policial que como documental fue ofrecida, pues no es de los escritos susceptibles de ser incorporados al debate a través de la lectura, pues lo reflejado en tal escritura será manifestado verbalmente por sus suscriptores, que en el presente caso también fueron ofrecido como testigos.
En cuanto a la testimonial ofrecida por la defensa, relacionada con el ciudadano, ARTURO EMILIO AGUILAR EGURROLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 12761465, residenciado en Carmelitas, Esquina de Salas, Edificio Atares, piso 6, apartamento 8-B, Caracas Distrito Capital, se admite por ser necesario, útil y pertinente, pues en el relato del Titular de la acción penal, es señalado como acompañante del hoy acusado.
SOBRESEIMIENTO
La Fiscal Primera del Ministerio Público, en el escrito presentado ante este Tribunal de Juicio como acto conclusivo, también solicitó, con respecto al ciudadano ARTURO EMILIO AGUILAR EGURROLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 12761465, residenciado en Carmelitas, Esquina de Salas, Edificio Atares, piso 6, apartamento 8-B, Caracas Distrito Capital, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a que del análisis de las actuaciones al momento de su aprehensión no le fue incautado objeto alguno que permita inferir que esta incurso en delito alguno, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos narrados por la titular de la acción penal, le son atribuidos al ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, no evidenciándose de ellos que el ciudadano ARTURO EMILIO AGUILAR EGURROLA, haya portado o realizado comportamiento capaz de generar sanción penal alguna, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del C´doigo orgánico Procesal penal, pues el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a él.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, por lo que se continua con el debate ORAL Y PUBLICO,
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRIMER LUGAR admite la acusación presentada contra el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.561.383, natural de Caracas, funcionario de la Policía de Chacao, residenciado en la Urbanización El Llanito, Residencias Sofia, piso 6, apartamento 6-3, Caracas Distrito Capital, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, Hoy 277, en agravio del Orden Público.- EN SEGUNDO LUGAR, Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes; a excepción del acta policial; EN TERCER LUGAR, admite a declaración del ciudadano Aguilar Arturo ofrecida como prueba por la defensa y EN CUARTO LUGAR, Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ARTURO EMILIO AGUILAR EGURROLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 12761465, residenciado en Carmelitas, Esquina de Salas, Edificio Atares, piso 6, apartamento 8-B, Caracas Distrito Capital, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
No habiéndose acogido el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal una vez admitida la acusación en su contra, tal y como lo prevé la norma procesal, se ordena el DEBATE ORAL Y PUBLICO, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en consecuencia se continua con el Juicio.
MEDIOS DE PUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Testimonio del ciudadano Orlando Ramón Rubio Montilla, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.165.986, funcionario de la policía del Estado Trujillo, quien expuso: “me encontraba de patrullaje por el sector las acacias por el parque de los ilustres avistamos que tenían a un ciudadano agarrado de las rejas y estaban otros ciudadano, el ciudadano se me identifica como inspector de la policía de Chacao y me pidió que prestara colaboración en la detención de un ciudadano imputado en estafa di mi colaboración y lo lleve al Comando 20 y deje el procedimiento allá, hasta ahí llego yo, es todo”. La Fiscal pregunta a lo cual contestó: 1.-“eran 3 personas o 4 con la persona que se llevo”; 2.-“Si me mostraron sus credenciales”; 3.-“yo llegue con otro funcionario”; “nos dijo que por favor que le prestaran colaboración que este ciudadano estaba solicitado y lo querían detener”; “Yo lo monte en la patrulla y atrás venían ellos en un vehículo verde”; “se identificaron también con el inspector en el Comando”; “El presunto estafador me decía que lo llevara al Comando”; “yo le presente a Albornoz la novedad”; “si yo la suscribo conjuntamente con otro funcionario”; “le fecha exacta no recuerdo, solo que fue un domingo”; “no me di cuenta quien conducía el vehículo”; “No se si se desplazaba con ellos”; “presuntamente el vehículo eran de ellos, de los funcionarios”; “no en ese momento no revisamos a los funcionarios porque ellos se identificaron”; “son funcionarios y yo en ese momento les di mi colaboración”; “el acta la presente en horas de la mañana”; “fue antes del mediodía”; “yo hasta ese momento no se si le incautaron arma”; “lo llevamos a la Comandancia Policial N° 20 como a las 7 y 30 de la noche”; “Ellos llamaron al día siguiente para verificar si estaba solicitado”; “En el momento no le vi ningún arma. El Tribunal no hace preguntas.
El anterior testimonio fue conteste con lo señalado por VICTOR MANUEL ARAUJO, funcionario este último que según su dicho acompañaba al declarante, no se evidenció contradicción en su dicho ni con el de los otros declarantes, no se considera ilógica su versión, por lo que es apta y/o idónea para fundar el presente fallo, hizo un relato el declarante de una situación ocurrida con anterioridad a la aprehensión del acusado, pero que guarda relación con los hechos narrados por el Fiscal y por parte de lo narrado por el acusado, queda demostrado con este medio probatorio que un inspector de la policía de Chacao pidió colaboración a los funcionarios policiales declarantes para que detuvieran a un ciudadano, que lo montaron en la patrulla y que el detenido les decía que lo llevaran al comando y lo llevaron a la Comandancia policial N° 20, afirmación ésta que es corroborada por el funcionario PEDRO PABLO VILLEGAS, cuando afirma esa misma circunstancia.
Testimonio del ciudadano, ARAUJO VICTOR MANUEL, quien fue juramentado, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N°, del Estado Trujillo, quien expuso: íbamos por la avenida bolívar sector las acacias por el parque los ilustre cuando avistamos a tres ciudadanos que nos pidieron la colaboración para trasladar a unos ciudadanos y que ellos eran policial de Chacao y que venia siguiendo a esos ciudadanos desde allá, saltamos la avenida y llegamos al CICPC, cuando llegamos un policía nos dijo que trasladarnos a ese ciudadano hasta el comando y fue lo que hice, yo seguí haciendo mi patrullaje con mi compañero Rubio, habían tres personas ellos me manifestaron que los policial que trasladáramos a esos ciudadano del procedimiento no se nada….ellos se identificaron como polichacaos….yo vi la identificación, andaban en un vehículo tipo corolla, de color verde, ellos tenían un ciudadano detenido que seguían de Chacao, no recuerdo las características en si del ciudadanos, se que era gordo estaban detenidos por el presunto delito de estafa, yo los entregue a los funcionarios, a un inspector el Inspector Villegas, , ellos narraron lo sucedido al inspector Villegas yo me fui con Rubio el compañero mío el supuesto estafador quedo ahí, no recuerdo la hora, Pregunta la defensa a quien responde:….no recuerdo como se llamaba al supuesto detenido…. Se que era alto gordo….no estuve en ningún estacionamiento….,no estuve presente no se de requisas, yode procedimientos no se nadad yo solo preste colaboración al lo que me pidieron, yo no vi al muchacho aquí presentes nosotros no hicimos requisas no vi nadad solo hicimos la colaboración de trasladarlos. Dentro del vehículo no había ninguno todos estaban afuera del vehículo,…..no se nada de esas hechos.
El anterior testimonio fue conteste con lo señalado por ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, funcionario este último que según su dicho acompañaba al declarante, no se evidenció contradicción en su dicho ni con el de los otros declarantes, no se considera ilógica su versión, por lo que es apta y/o idónea para fundar el presente fallo, hizo un relato el declarante de una situación ocurrida con anterioridad a la aprehensión del acusado, pero que guarda relación con los hechos narrados por el Fiscal y por parte de lo narrado por el acusado, se demuestra que el día referido por el testigo, que en la avenida Bolívar, sector Las Acacias tres ciudadanos entre ellos un funcionario de la policía de Chacao pidieron colaboración para trasladar a un ciudadano y efectivamente lo trasladaron al Comando y el detenido se lo entregaron al Inspector Villegas, aserto éste último corroborado por el Inspector PEDRO PABLO VILLEGAS RIERA, que los funcionarios de la policía de Chacao andaban en un vehículo verde,
Con la declaración de los ciudadanos ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA Y ARAUJO VICTOR MANUEL, queda demostrado que un inspector de la policía de Chacao, en la avenida Bolívar, sector Las Acacias en el parque Los Ilustres de la ciudad de Valera, pidió colaboración a los referidos funcionarios policiales para que detuvieran a un ciudadano, que estaba solicitado por el delito de estafa, que lo montaron en la patrulla y que el mismo detenido les decía que lo llevaran al comando y lo llevaron a la Comandancia policial N° 20, que los funcionarios de la policía de Chacao andaban en un vehículo verde, y se lo entregaron al Inspector PEDRO PABLO VILLEGAS, quien cuando rindió testimonio corroboró tal circunstancia.
Testimonio del ciudadano Pedro Pablo Villegas Rieras, quien fue juramentado, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.342.191, funcionario de la policía del Estado Trujillo, quien expuso: “el día lunes aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana yo fungía como Comandante del Destacamento Policial n 20 de la ciudad de Valera, me pasaron una novedad y en una de ellas y me dijeron que estaba detenido un ciudadano que había sido detenido en la noche anterior por una presunta estafa, me entrevisto con este señor de contextura robusta converso con el, este señor me manifestó que en la noche del domingo cuando se encontraba en compañía de unos sujetos cuando daban vueltas de la ciudad a solicitud de los compañeros noto que sus compañeros recibían llamadas y manifestó que n funcionario Inspector de la Policía de Chacao, cuando regresa al vehículo lo aporto con arma de fuego y el se agarro de las barandas del parque los ilustres en eso paso la patrulla de la policía, cuando me cuenta todo esto yo le pregunto a que se debía esto, el me cuanta que estaba encargado en la compra venta de dólares y que ellos venían de la población del Táchira, Mérida y posteriormente a Trujillo, llegaron estos ciudadanos llegaron a la comandancia y se identificaron como funcionarios de Chacao, yo le pedí me informara La Fiscal a lo cual contestó: 1.-“le recibo las novedades del inspector Jean Carlos Albornoz”; 2.-“Se iba a poner a la orden de la Fiscalia Quinta”; 3.-“ellos cuando iban a la altura del parque los ilustres vio a nos sujetos que forcejearon y uno de ellos pide ayuda a la comisión que pasan”; 4.-”el señor es de apellido Rumbos”; 5.-“Luego de que los funcionarios llegan al Comando”; 6.-“Yo converse en el Comando de la policía con el imputado”; 7.-“si se identificaron como funcionarios de policía de Chacao”; 8.-“Me dijeron que estaban en el Estado practicando un procedimiento para la captura de este ciudadano imputado por delito”; 9.-“yo me traslado al vehículo porque el ciudadano que estaba en el Comando me pidió que resguardara su vida y que no se lo entregara a estos funcionarios porque peligraba s vida”; 10: “Yo le pedí al ciudadano Azzi que me acompañara al lugar donde estaba aparcado el vehículo”; 11.-“fuimos poco a poco, iba tratando de persuadirlo para ello”; 12.-“el iba diciéndome que yo no estaba colaborando con el en este procedimiento que no debía favorecer al ciudadano porque estaba imputado por estafa”; 13.-“había porte cacerinas, con cartuchos sin percutar, yo le pregunte al ciudadano que donde estaba las armas”; 14.-“a el lo persiguió Leonardo Godoy”; 15.-“El mismo funcionario recolecta el arma, llamado Leonardo Godoy”; 16.-“luego se aparece una ciudadana que nos informó que un ciudadano arrojo el arma a su oficina, que ella lo vio y que el arma estaba ahí”; 17.-“el imputado estaba detrás del fiscal Ángel Rojas cuando la señora manifestó lo del arma”. Es todo. La defensa Pública preguntó: 1.-“No vi cuando el señor Azzi arrojo el arma de fuego”; 2.-“No lo vi que portaba arma de fuego”; 3.- “Yo ordene que se revisara a los dos funcionarios pero cuando se estaba revisando a uno este se puso molesto y yo trate de que no se caldearan los ánimos”; 4.-“Quien manejaba el vehículo? -“No se de quien era el vehículo ni quien lo manejaba, pero quien abrió el vehículo fue el Inspector Azzi”; 5.-“Yo le dije que en la noche anterior estaban dando vueltas por la ciudadano según lo manifestado por el ciudadano que estaba en el Comando”; “No vi cuando arrojo el arma”; “a uno de ellos se le intentó hacer y no se dejo se torno grosero”; “ordene que se realizara la inspección pero uno de ellos no lo permitió”; “no recuerdo como estaban vestidos”; “porque recuerdo su rostro por eso diferencio a uno del otro”; “a la orden la Fiscalía, no recuerdo si era la tercera a la quinta, la quinta estaba recibiendo el procedimiento en la mañana”; “en ningún momento vi que estos ciudadanos se desplazaban en el vehículo”; “no estaba en el lugar para saber cuantas personas se desplazaban en el vehículo, yo recibo la novedad al día siguiente”; “este testigo era un señor que en ese entonces estaba como responsable del estacionamiento”; “Si el señor Azzi abrió el vehículo que estaba en el estacionamiento Orión frente al Greven”; “estaba en el comando en vista de que se torno agresivo”; “el nombre me recuerda a una ciudadana que llegó al estacionamiento y manifestó que era abogada y que vio a un ciudadano que tiro un arma de fuego a su oficina, era pequeña, blanca”. Es todo. El tribunal pregunta y contestó: 1.-“son cargadores y se le dice cacerinas, es lo que alimenta a un arma de fuego”; “Si forma parte de un arma de reglamento”; 3.-“si ella dijo que un ciudadano había lanzado un arma a su despacho que por favor la sacaran de ahí”; “Si el señor Azzi estaba en el estacionamiento con el Fiscal Ángel y la Fiscal Maritza cuando la señora esta llega”.
En el testimonio del ciudadano PEDRO PABLO VILLEGAS, no se evidenció contradicción alguna en su propia versión ni con la de los ciudadanos ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA Y VICTOR ARAUJO, por el contrario, lo dicho por estos dos último ciudadanos concuerda en lo que se refiere a la participación temporal de los hechos, se evidencia con este medio de prueba que le pasaron novedad a las 7:30 de la mañana en el destacamento N° 20 de Valera y que habían detenido a un ciudadano la noche anterior, que el detenido estaba con funcionarios de la Policía de Chacao, que el detenido es de apellido rumbos, que el detenido le pidió que no lo entregara a los funcionarios de Chacao, le solicitó al ciudadano AZZY, que lo acompañara al sitio donde estaba el vehículo que ellos cargaban, que en el trayecto el ciudadano AZZY le decía que no estaba colaborando y que estaba favoreciendo al imputado, que revisaron el vehículo, que ese vehículo fue abierto por el señor AZZY, y había porta cacerinas y cuando le preguntó por el arma y cuando le iba hacer revisión personal, salió corriendo, siendo perseguido por LEONARDO GODOY dentro del edificio Grevén de la ciudad de Valera Estado Trujillo, que llegó una ciudadana diciendo que un ciudadano arrojó un arma, dicho este último corroborado por el mismo LEONARDO GODOY, cuando afirma la misma versión.
Testimonio del ciudadano Leonardo José Godoy, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.723.990, funcionario de la policía del Estado Trujillo, quien expuso: “el 14 de julio de 2003, estaba de servicios en el Comando Policial N 20 de Valera, estaba este señor con otro, y el Inspector Pedro Pablo me ordeno le practicara un cacheo al ciudadano que acompañaba a este ciudadano quien al tratar de realizarlo se torno agresivo, luego nos vamos al estacionamiento que queda al frente del Grevén, cuando nos dirigimos se procede a la inspección aparecen cargadores, cartuchos en vista de esto el inspector pregunta donde esta el armamento y se torna nervioso y corre al Edificio yo voy atrás de él y yo no di cuenta que en un movimiento el tiro algo, al llegar a la fiscalía Tercera estaba el Dr. Ángel Rojas y le comente lo que pasaba, bajamos todos el Fiscal Ángel, el señor Azzi, la Fiscal Maritza Rivas y mi persona al estacionamiento al estar allí llegó una señora de apellido Rivas que dijo ser abogado y manifestó que un ciudadano lanzo a su oficina un arma de fuego y que estaba en su despacho, luego se procedió a revisar el vehículo”. La Fiscal pregunta a lo cual contestó: 1.-“Al otro señor cuando se iba a revisar se torno agresivo y el Inspector Villegas dio las ordenes que lo pasáramos a la sala de prevención”; 2.-“Lego nos dirigimos al estacionamiento al frente del Grevén”; “el inspector abrió el vehículo color verde CAMRI, año 99”; “la inspección se detiene cuando el sale huyendo hacia el Grevén”; “cuando sube llega a la Fiscalía Tercera el Fiscal Ángel me dice porque te lo vas a llevar yo le conté lo que estaba sucediendo”; “el hizo un movimiento así (hace el movimiento) no divise que arrojo hacia la oficina”; “al estacionamiento llegó el Fiscal Ángel Rojas, La fiscal Maritza Rivas, el señor Azzi, una señora de apellido Rivas que labora en una Fiscalia y mi persona”; “luego llegó una señora que informó que a su oficina habían lanzado un arma”; “yo colecte el arma por ordenes del Inspector Villegas”. El defensor Público pregunto a lo cual contestó: 1.-“a mi no me manifestó que el vehículo estaba en el estacionamiento se lo dijo al Inspector”; 2.-“ví el momento que realizó el señor Azzi pero no divise que lanzó”; “la ciudadana Rivas trabaja en una de las notarias”; “al comando trasladan a Omar Rumbos”; “cuando ellos se presentan quedan como imputados”; “cumpliendo instrucciones de del Inspector Villegas me dijo que le realzara a uno solo porque en ese momento estaba hablando con este ciudadano Azzi”; “llaman a un ciudadano creo que empleado del estacionamiento”; “No recuerdo quien tenia las llaves del vehículo”; “de corroborar no que cargaban arma de fuego”; “presumimos que el arma la portaba este ciudadano, yo vi el movimiento pero no divise que lanzó, ahí se encontró el arma”. El Tribunal pregunta al o cual contestó:1.-“estaba como a 6 metros del señor cuando realizo el movimiento yo iba detrás, “estaban abiertas las puertas porque la señora que se identifica como abogada, el arma el escritorio estaba cerca de la puerta.
El anterior testimonio le merece fe a quien el presente fallo suscribe, es considerado apto y/o idóneo pues no se evidenció en él contradicción alguna ni en su mismo dicho ni con el resto de los declarantes, en efecto, el ciudadano PEDRO PABLO VILLEGAS RIERA, relata una versión referida al traslado al sitio donde esta el vehículo que tripulaba el ciudadano acusado, que es corroborada por el, de igual manera señala que el vehículo que fue abierto por el acusado fue abierto por él mimo ciudadano AZZY, y coincide también con las características aportadas por los ciudadanos ORLANDO RUBIO Y VICTOR MANUEL ARAUJO, cuando señalan que los ciudadanos funcionarios de la policía de Chacao andaban en un carro verde, toyota, se demuestra con este testimonio que el Inspector Villegas le ordenó que revisara al otro ciudadano que andaba con el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, y cuando iba a cumplir la orden se puso grosero, que se fueron al estacionamiento que queda al frente del edificio Grevén, y en el vehículo había cargadores y cartuchos, y que cuando el Inspector le pregunta por el arma se puso nervioso y salió corriendo al edificio Grevén y que él lo persiguió a través del referido edificio, que todo el tiempo iba detrás de él, como a 6 metros de distancia y vio cuando hizo un movimiento y tiró algo, que después supo que era un arma, que las puertas de la oficina donde cayó el arma estaban abiertas, que bajaron al estacionamiento y una señora dijo un ciudadano lanzó un arma a la oficina y que él colectó el arma, arma ésta que según lo reflejado en los informes verbal y escrito presentado por el experto CARLOS HUMBERTO CASTILLO, es una pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400
Testimonio en calidad de experto del funcionario CARLOS HUMBERTO CASTILLO, quien fue juramentado, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N°, funcionario de la policía del Estado Trujillo, de la cual se incorpora experticia N° N9700069426 de fecha 22-07-03, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400, Mediante su lectura, quien expuso: si la practique, fue comisionado para dicha experticia de la cual se describe su uso,….. y se busca la conclusión de cada una de ellas por lo que se realiza en reconocimiento técnico y para que sirve dicha arma, reconozco mi firma yo le realice esa arma estaba en buen estado,……, pregunta la defensa: ¿en que procedimiento provino el arma? De una flagrancia, no se de donde provino,…., no se quien la portaba….,no se encontró huella en esa arma…., se le tiene que hacer una cadena de custodia para que esa arma pase a la fiscalía y de la fiscalía a nosotros……., no se cual es el numero de esa cadena de custodia……, se pide reconocimiento técnico en caso de saber que material es……,generalmente en la superficie del arma no se consiguen huellas……, estas armas la portan actualmente funcionarios……,
El testimonio en calidad de experto rendido por el funcionario CARLOS HUMBERTO CASTILLO, fue recepcionado de manera simultánea con el informe escrito por él firmado, permitiéndose de esta manera la formación definitiva de la prueba y preservar el contradictorio de las partes, evidenciándose con ambos informes, la existencia de un arma, tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADOS
Este Tribunal admitió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO GODOY, JESUS HERNANDEZ, JEAN CARLOS ALBORNOZ, GERMAN RAMON BASTIDAS Y CARMEN ROMERO PAVON, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, no obstante habérsele enviado la respectiva boleta para que comparecieran al debate oral y público, hicieron caso omiso al llamado del Tribunal, razón por la cual se ordeno su ubicación a través de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso tal orden, razón por la cual, conforme a lo previsto en la norma procesal incomento, se prescindió de tales testimonio.
En lo que se refiere al ciudadano ARTURO EMILIO AGUILAR, ofrecido por la parte defensora, debido a que no indicó dirección de ubicación, en la Sala se comprometió el oferente a traerlo al debate oral y público, sustrayéndole al tribunal de tal carga, por lo que ante la manifestación de los oferente de su intención de no asistir, el Tribunal, TAMBIEN prescinde de este Dicho.
DISCUSION FINAL
La Fiscalía en sus conclusiones, manifestó: “solicito a este Tribunal a la hora de deliberar se tome la decisión justa como lo es la condena por el delito de porte ilícito de arma de fuego al ciudadano Jorge Azzy.
La defensa haciendo uso a su derecho de las conclusiones, manifestó: “solicito se decrete sentencia absolutoria a mi defendido, por cuanto no se demostró culpabilidad alguna a mi defendido a lo largo del juicio a favor del ciudadano Jorge Azzy,
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la declaración de los ciudadanos ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA Y ARAUJO VICTOR MANUEL, queda demostrado que un inspector de la policía de Chacao, en la avenida Bolívar, sector Las Acacias en el parque Los Ilustres de la ciudad de Valera Estado Trujillo, el 13 de julio de 2003, en horas de la noche, pidió colaboración a los referidos funcionarios policiales para que detuvieran a un ciudadano, que estaba solicitado por el delito de estafa, que lo montaron en la patrulla y que el mismo detenido les decía que lo llevaran al comando y lo llevaron a la Comandancia policial N° 20, que los funcionarios de la policía de Chacao andaban en un vehículo verde, y se lo entregaron al Inspector PEDRO PABLO VILLEGAS, quien cuando rindió testimonio corroboró tal circunstancia.
Con el testimonio del ciudadano PEDRO PABLO VILLEGAS, se evidencia que el 14 de julio de 2003, le pasaron novedad a las 7:30 de la mañana en el destacamento N° 20 de Valera, dentro de las cuales de encontraba que habían detenido a un ciudadano la noche anterior, que ese detenido estaba con funcionarios de la Policía de Chacao, que el detenido es de apellido Rumbos, que él le pidió que no lo entregara a los funcionarios de Chacao, le solicitó al ciudadano AZZY, que lo acompañara al sitio donde estaba el vehículo que ellos cargaban, que en el trayecto el ciudadano AZZY le decía que no estaba colaborando y que estaba favoreciendo al imputado, que revisaron el vehículo, el cual fue abierto por el señor AZZY, y dentro del referido automóvil, había porta cacerinas y cuando le preguntó por el arma y cuando le iba hacer revisión personal, salió corriendo, siendo perseguido por LEONARDO GODOY dentro del edificio Grevén de la ciudad de Valera Estado Trujillo, que llegó una ciudadana diciendo que un ciudadano arrojó un arma.
Con el testimonio de ciudadano LEONARDO GODOY, se demuestra que el Inspector Villegas le ordenó que revisara al otro ciudadano que andaba con el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, y cuando iba a cumplir la orden se puso grosero, que se fueron al estacionamiento que queda al frente del edificio Grevén, y en el vehículo había cargadores y cartuchos, y que cuando el Inspector le pregunta por el arma se puso nervioso y salió corriendo al edificio Grevén y que él lo persiguió a través del referido edificio, que todo el tiempo iba detrás de él, como a 6 metros de distancia y vio cuando hizo un movimiento y tiró algo, que después supo que era un arma, que las puertas de la oficina donde cayó el arma estaban abiertas, que bajaron al estacionamiento y una señora dijo un ciudadano lanzó un arma a la oficina y que él colectó el arma, arma ésta que según lo reflejado en los informes verbal y escrito presentado por el experto CARLOS HUMBERTO CASTILLO, es una pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400, según los informes verbales y por escritos presentados por el experto CARLOS HUMBERTO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valera estado Trujillo, para cuya posesión se requiere permiso expedido por el DARFA, lo que genera el convencimiento que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA está debidamente demostrado.
CALIFICACION JURIDICA
El hecho que el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, al verse perseguido por el funcionario policial LEONARDO GODOY lanzara un objeto dentro de las instalaciones de una oficina ubicada en el edificio Grevén de la ciudad de Valera Estado Trujillo, que resultó ser, según el testimonio del referido funcionario, un arma de fuego pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400, se concluye que ese objeto lanzado, el arma, minutos antes lo tenía en su poder, lo que hace posible que se verifique el supuesto requerido en el artículo 278 hoy día, 277, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues para tener ese tipo de armas se amerita el debido permiso expedido por la autoridad competente, lo que en el presente caso no sucedió y pensar lo contrario, significaría, que persona que se vea perseguido en la ejecución de un delito de este tipo, se exonere de responsabilidad, lanzando el objeto cuestionado lejos de su cuerpo.
RESPONSABILIDADA PENAL DEL ACUSADO
Habiéndose demostrado que un inspector de la policía de Chacao, en la avenida Bolívar, sector Las Acacias en el parque Los Ilustres de la ciudad de Valera Estado Trujillo, el 13 de julio de 2003, en horas de la noche, pidió colaboración a los referidos funcionarios policiales para que detuvieran a un ciudadano, que estaba solicitado por el delito de estafa, que lo montaron en la patrulla y que el mismo detenido les decía que lo llevaran al comando y lo llevaron a la Comandancia policial N° 20, que los funcionarios de la policía de Chacao andaban en un vehículo verde, y se lo entregaron al Inspector PEDRO PABLO VILLEGAS, que el 14 de julio de 2003, le pasaron novedad a las 7:30 de la mañana en el destacamento N° 20 de Valera, dentro de las cuales de encontraba que habían detenido a un ciudadano la noche anterior, que ese detenido estaba con funcionarios de la Policía de Chacao, que el detenido es de apellido Rumbos, que él le pidió que no lo entregara a los funcionarios de Chacao, le solicitó al ciudadano AZZY, que lo acompañara al sitio donde estaba el vehículo que ellos cargaban, que en el trayecto el ciudadano AZZY le decía que no estaba colaborando y que estaba favoreciendo al imputado, que revisaron el vehículo, el cual fue abierto por el señor AZZY, y dentro del referido automóvil, había porta cacerinas y cuando le preguntó por el arma y cuando le iba hacer revisión personal, salió corriendo, siendo perseguido por LEONARDO GODOY dentro del edificio Grevén de la ciudad de Valera Estado Trujillo, que llegó una ciudadana diciendo que un ciudadano arrojó un arma y que el Inspector Villegas le ordenó al funcionario LEONARDO GODOY, que revisara al otro ciudadano que andaba con el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, y cuando iba a cumplir la orden se puso grosero, que se fueron al estacionamiento que queda al frente del edificio Grevén, y en el vehículo había cargadores y cartuchos, y que cuando el Inspector le pregunta por el arma se puso nervioso y salió corriendo al edificio Grevén y que él lo persiguió a través del referido edificio, que todo el tiempo iba detrás de él, como a 6 metros de distancia y vio cuando hizo un movimiento y tiró algo, que después supo que era un arma, que las puertas de la oficina donde cayó el arma estaban abiertas, que bajaron al estacionamiento y una señora dijo un ciudadano lanzó un arma a la oficina y que él colectó el arma, arma ésta que según lo reflejado en los informes verbal y escrito presentado por el experto CARLOS HUMBERTO CASTILLO, es una pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400, según los informes verbales y por escritos presentados por el experto CARLOS HUMBERTO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valera estado Trujillo, para cuya posesión se requiere permiso expedido por el DARFA, lo que genera el convencimiento que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA está debidamente demostrado debe precisarse quien es la persona que poseía el arma cuestionada.
Para concluir acertadamente, desde el punto de vista jurídico-penal, en aplicación de las máximas de experiencias, se deben revisar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron valorados en el presente fallo, de ellos e extrae cronológicamente dos momentos, uno cuando es aprehendido un ciudadano, que demás está decir no es parte en el presente asunto, y otro cuando, ante las solicitudes de ese mismo ciudadano, y ante la información por él suministrada, revisan un vehículo que fue abierto por el ciudadano JORGE ALIAS AZZY LOVERA, y cuando tratan de hacerle una revisión personal, sale corriendo, y es perseguido por un funcionario policial, LEONARDO ROJAS, quien manifestó no haber descuidado en ningún momento y mantuvo bajo su mirada al ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, cuando éste corría en las instalaciones del tantas veces mencionado edifico Grevén, observando que él lanzaba algo a una oficina, que cuando el mismo funcionario ingresa a esa oficina, ubica y recoge un arma de fuego, para cuya posesión se requiere permiso expedido por el DARFA, lo que genera el convencimiento que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA está debidamente demostrado, al igual que la responsabilidad del ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, pues el tiempo transcurrido entre el momento que él lanza algo a la oficina señalada y el momento en que se ubica el arma, en ese mismo sitio, es mínima, lo que permite concluir que otra persona no pudo haber lanzado el arma cuestionada, en consecuencia, el arma encontrada por el Funcionario LEONARDO GODOY, en una oficina del edificio Grevén ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, segundos antes la portaba el ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVER, por lo que se declara CULPABLE y se dicta en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.
PENA A IMPONER
El delito que se dio por demostrado fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto sustantivo penal, que prevé como sanción PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem,
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE ELIAS AZZY LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.561.383, natural de Caracas, funcionario de la Policía de Chacao, residenciado en la Urbanización El Llanito, Residencias Sofia, piso 6, apartamento 6-3, Caracas Distrito Capital, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y se dicta en su contra SENTENCIA CONDENATORIA y EN SEGUNDO LUGAR, se condena AL PREINDENTIFICADO JORGE ELIAS AZZY LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.561.383, natural de Caracas, funcionario de la Policía de Chacao, residenciado en la Urbanización El Llanito, Residencias Sofía, piso 6, apartamento 6-3, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Se ordena el comiso del ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 19 milímetros, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y la empuñadura, serial de orden TS400,
Se exonera de Costas al acusado
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 29-11-2009
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Alba Mavarez
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