REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002243
ASUNTO : TP01-P-2005-002243

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ESCABINOS
TITULAR N° 1: FREDDY AVILA QUINTERO
TITULAR N° 2: DUILIO SEGUNDO AGUILAR
ACUSADO: HERNAN ANTONIO REYES
DEFENSOR: SIMON QUIÑONES Y JOSE LEAL
FISCAL: CUARTO
VICTIMA: ZORAIDA PEÑA GODOY
DELITO: VIOLACION

El Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en decisión tomada el 03 de febrero de 2006, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, HERNA ANTONIO REYES, titular de la cedula de identidad N° 11616154, natural de Las Virtudes, en Santa Ana del estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-1-66, ocupación agricultor, hijo de Berta Elena Valera y Teodoro Reyes, residenciado en La Montañita de Miton, vía Chejende, casa S/N, del señor Chio Leal, estado Trujillo, por el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA COROMOTO PEÑA GODOY, correspondiéndole su conocimiento a un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado todo el trámite procesal requerido para su constitución, se fijó el día 01-12-06 para la realización del Debate Oral y Público, realizada audiencia en esa oportunidad, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:

PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:


Una vez verificada la presencia de las personas llamadas a concurrir, el Abogado defensor del acusado, SIMON QUIÑONES, manifestó el deseo de su representado de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la audiencia preliminar no le fue impuesto de este procedimiento especial ni de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Ante la manifestación anterior el Abogado CHANTI OZONIAN, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, considera procedente lo solicitado por la defensa y pide en este acto que el acusado sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, se le instruirá al acusado sobre el Procedimiento Especial, de Admisión de hechos, pudiéndosele rebajar lo señalado en la referida norma, supone que el acusado en ese momento está en conocimiento de la calificación que el Juez de Control le asignó a la conducta señalada por el Fiscal del Ministerio Público, como de su autoría, ello es así para garantizarle al acusado que en caso de acogerse a lo preceptuado en la citada norma, la pena a imponérsele es la del ilícito por el cual se admitió la acusación Fiscal, para evitar sorpresas en cuanto al quantum de la sanción.

En el presente caso, si bien es cierto que los hechos siguen siendo los mismos, en la audiencia celebrada con ocasión de Audiencia Preliminar, previa acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de artículo 374 numeral 4, al finalizar la audiencia referida la Juez Competente admitió la acusación presentada, y no obstante tal proceder judicial, no aparece que al imputado se le haya impuesto de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación en los términos ya dicho, y por el delito que estimó la Juez procedente, razón por la cual se le impone al acusado el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos y las Formas alternativas a la resolución de conflictos penales.


SEGUNDO:

La defensa señala que “visto que la audiencia preliminar no se le impuso a nuestro defendido de una manera explicita el contenido del art 131 del COPP y 376 del mismo, solicito al Tribunal lo imponga de tales circunstancias a los fines de que se acoja al beneficio procesal inmerso en esa normativa legal, es todo. De seguidas la juez procedió a explicar al acusado de los hechos por los cuales se les acusa y de los Delitos imputados y a continuación procede a imponer a los imputados del precepto establecido en el artículo 49 ordinales 3º y 5° de la Constitución Nacional y del articulo 131 y 132 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa quienes se identificaron como, HERNAN ANTONIO REYES VALERA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11616154, hijo de Berta Elena Valera y Teodoro Reyes, nacido en la Virtudes de Santa Ana, Estado Trujillo, en fecha 27-01-66 y residenciado las motañitas de Miton frente de la trilladora, casa de color blanca Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo. Cedida la palabra a la Fiscalía quien expuso: visto que efectivamente corrobora la situación que la defensa señala y a fin de evitar una posible nulidad y resguardar el debido proceso esta representación fiscal considera prudente y necesario que se le imponga sobre las alternativas de la prosecución del proceso antes de dar inicio al presente juicio oral y público, es todo Cedida la palabra a la Fiscalía, quien manifestó estar conforme.


TERCERO:

ADMISION DE HECHOS:


Al ciudadano HERNAN ANTONIO REYES VALERA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11616154, hijo de Berta Elena Valera y Teodoro Reyes, nacido en la Virtudes de Santa Ana, Estado Trujillo, en fecha 27-01-66 y residenciado las motañitas de Miton frente de la trilladora, casa de color blanca Estado Trujillo, se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el NUMERAL 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal, fueron que :” el día viernes12/11/2004, aproximadamente a la 10 horas de la mañana, como ultima actividad desplegada por el agente, en el acometimiento sexual a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PEÑA GODOY, en la casa y los alrededores de su abuela ubicada en el sector Loma baja de Miton casa S/N, Municipio Candelaria Estado Trujillo, sitio donde se presento el ciudadano HERNAN ANTONIO REYES, su tío político y la tomo por un brazo, pero esta se soltó y se defendió con palo, siendo agarrada nuevamente, trasladándola a la hacienda de café que queda cerca de la casa diciéndole que se estuviera quieta, que no fuera a correr para ningún lado bajándose los pantalones luego los de la victima ZORAIDA COROMOTO PEÑA GODOY, manifestándole que no le dijera nada, volviendo abusar sexualmente de ella, insistiéndole en que no le fuese a decir ni al papá ni a la abuela, dándole una cantidad de dinero. En otra oportunidad la cometió sexualmente en la hacienda colocándole un trapo sucio en la boca, actividad reiterada como la entrega de cantidades de dinero:” y la calificación realizada por el Juez de Control cuando admite la acusación y ordena abrir Juicio oral y Público, constituyen y tipifican el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en efecto, de lo narrado se desprende que el ciudadano HERNAN REYES sostuvo relaciones sexuales con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PEÑA GODOY, quien según Informe medico Psiquiátrico Forense suscrito por la Dr. ISABEL GUERRERO CHAVEZ, Psiquiatra Forense, presentaba deficiente capacidad intelectual, lo que genera como consecuencia que no tenía aptitud la referida ciudadana para prestar el consentimiento, .

El delito probado se demuestra con los siguientes elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y que fueron admitidos para ser recepcionados en el debate:

Testimonios periciales de los funcionarios NELSON PEREZ y JAVIER BECERRA, quienes practicaron la inspección técnica criminalista en el lugar de los hechos.
Testimonio pericial del DR, WILLIAM ARANGUIBEL. Medico Forense N° II, quien practico el examen medico legal a la victima.
Testimonio Pericial de la Dr. ISABEL GUERRERO CHAVEZ, Psiquiatra Forense, quien practico el informe medico psiquiátrico forense a la victima.
Testimonios de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEÑA GODOY (VICTIMA), HICILIO PEÑA GODOY Y ELADIA DEL CARMEN GODOY.
Para su exhibición la inspección técnica criminalista, signada con el numero 1219, de fecha 05/11/2004, suscrita por los funcionarios NELSON PEREZ y JAVIER BECERRA.
Informe medico legal signado con N° 9700-165-2004-1642, de fecha 17/11/04, suscrito por el DR, WILLIAM ARANGUIBEL. Medico Forense N° II,
Informe medico Psiquiátrico Forense suscrito por la Dr. ISABEL GUERRERO CHAVEZ, Psiquiatra Forense.

Por cuanto el acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:


PENA A IMPONER:

El delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé como sanción PRESIDIO DE 5 A 10 AÑOS, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, SIETE AÑOS Y SEIS MESS, tomándose el límite inferior de ambos extremos, en este oportunidad, debido a que el imputado no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, y, haciendo la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que, al no poderse bajar del límite inferior, la pena aplicar en el presente caso es de CINCO AÑOS de PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

En cuanto a la privación Judicial Preventiva de libertad que le fuere decretada al ciudadano HERNAN ANTONIO REYES VALERA, se mantiene en las mismas condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano HERNAN ANTONIO REYES VALERA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11616154, hijo de Berta Elena Valera y Teodoro Reyes, nacido en la Virtudes de Santa Ana, Estado Trujillo, en fecha 27-01-66 y residenciado las motañitas de Mitón frente de la trilladora, casa de color blanca Estado Trujillo , a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACION, PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

Se EXONERA en costas al acusado.
Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena impuesta en la presente resolución el 03-02-2011.
Notifíquese personalmente al ciudadano HERNAN ANTONIO REYES, para lo cual se enviara la respectiva boleta de traslado.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial


La Juez,


Elsa Trinidad Román Bravo

ESCABINOS



1:FREDDY AVILA QUINTERO 2: DUILIO SEGUNDO AGUILAR

La Secretaria,

Alba Mavarez