REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000057
ASUNTO : TL01-P-2000-000057

Revisadas las presentes actuaciones en las cuales aparece como penado el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA, a quien el Extinto Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal, condenó en fecha 18-03-1999, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y las accesorias legales correspondientes, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 409 ordinal 1° y 278 del Código Penal reformado, hecho este en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ARTEAGA y del ORDEN PÚBLICO.
El último cómputo de la pena fue realizado en fecha 18 de OCTUBRE de 2.001, tal como lo demuestra el folio 140 de la causa.
A los folios 219 y siguientes de la causa Física riela INFORME TECNICO para acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, suscrito por el Delegado de Prueba, Abg. Yegleni Delgado y el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño Crim. Whitman Chipia, del penado ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA, concluyendo con opinión FAVORABLE para el beneficio.

El Tribunal para decidir observa:

Efectivamente según el cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el día 18-10-2001, y que está inserto al folio 140 de la causa física, se estableció que para el día 07 de Diciembre de 2005, se cumplían las dos terceras partes de la pena, y por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto.
El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en su Segundo aparte señala que la Libertad Condicional, es una formula de Ejecución de la Pena, y seguidamente se establecen los requisitos para su procedencia, sujeta a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba.
En primer lugar se exige el cumplimiento por lo menos de las dos terceras partes de la pena impuesta y como se dejó sentado en el cómputo de pena practicado, el penado cumplió las dos terceras partes de la pena, lo cual evidencia el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
Cursan en la causa física Constancias de buena conducta, proveniente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO DEL ESTADO TRUJILLO (folio 221), así como la carencia de antecedentes Penales por la comisión de otros delitos y el desarrollo por parte del penado de actividad laboral efectiva aunado a que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la ejecución de la pena observando excelente conducta, por otro lado cuenta con apoyo familiar ha demostrado resultados progresivos en la transformación de su vida, todo armoniza con el informe evaluativo proveniente del Centro De Tratamiento Comunitario Prof. Jose Antonio Carreño ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, fechado el 22 de Mayo de 2.006, de cuyo texto se desprende que el penado de autos ha obtenido una evolución satisfactoria y adaptación dentro del Régimen Abierto otorgado, donde se manejó con esquema de respeto, receptivo con voluntad de mantenerse ocupado, buenos hábitos laborales, con apoyo familiar positivo, y en cuanto al cumplimiento del Régimen de prueba concurriendo las condiciones impuestas razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que allí se recomienda. Así se deja establecido.
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional que establece “…En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…”; es por lo que quien decide estima procedente otorgar la Libertad Condicional, en virtud de que el penado Enrique José Arteaga, ha demostrado efectos progresivos como cumplió con el periodo de inducción donde se observó reflexión sobre sus actos, actualmente cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, buena conducta, no ha sido sancionado disciplinariamente, circunstancias estas que se encuentran plasmada en el informe técnico, como ya se dijo y que permite concluir que el referido penado tiene buena disposición para su readaptación social y con ello se cumple con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Régimen Penitenciario. En consecuencia, se estima procedente acordar la Libertad Condicional conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada tres (03) meses y asistir a las entrevistas que fije el delegado de prueba; 2.- Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses por ante este tribunal y ante el delegado de prueba; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside y someterse a cualquier otra condición que sugiera el delegado de prueba. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 512 eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, declara con lugar por ser procedente la LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el penado ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Cabimas Estado Zulia el 27-08-1965, de 26 años de edad, hijo de Alida Arteaga y Juan Reyes, con 2do año de instrucción, soltero, obrero; imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada tres (03) meses y asistir a las entrevistas que fije el delegado de prueba; 2.- Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses por ante este tribunal y ante el delegado de prueba; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside y someterse a cualquier otra condición que sugiera el delegado de prueba. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 512 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al penado y su defensa para la imposición de la decisión para el 12-01-07 a las 11:00 a.m., y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Trujillo. Así mismo, se ordena notificar al Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño” y al Penado en la casa parroquial “Nuestra Señora de Coromoto”.
La Juez de Ejecución N° 2 (S),

Abg. María Alejandra Moreno Moreno

El Secretario,

Abg. Javier Mendoza.