REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2006
AÑOS : 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000118
ASUNTO : TJ01-X-2004-000049

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 08-06-2005, señalando la referida sentencia que condena al ciudadano DARWIN JOSÉ GIL LINARES, identificado en actas, como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramón Mejías Román, a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en funciones de Ejecución N° 02 estando dentro del lapso legal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado DARWIN JOSÉ GIL LINARES, de fecha 26-04-2006, por la Delegada de Prueba Elda Avendaño y la Psicólogo Carmen Elena Araujo, cursante a los folios 134 y sgtes. de la presente causa, en el cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:
PERFIL PSICOLÓGICO: El sujeto en estudio es joven, de 23 años cronológicamente, receptivo, de aspecto conservado, atento, colaborador, orientado en espacio, tiempo y persona, no se observan rasgos de trastornos en pensamiento y memoria, emocionalmente se observa mediano proceso de madurez, existen indicadores de ansiedad con presencia de episodios de insomnio desde la muerte de su progenitora, en la actualidad es calificado como adaptado, respeta la figura de autoridad y ejecuta actividades productivas.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO: De acuerdo a la exploración psico-social en el presente caso se refiere lo siguiente: Dada la juventud del penado, su buen nivel de autocrítica y por ser primario en el delito se considera necesario que mantenga sus condiciones de semilibertad a fin de reivindicarse como ser social, cuenta con el apoyo de su familia.
PRONÓSTICO: La información antes analizada refleja un pronóstico favorable para el beneficio solicitado.
CONCLUSIONES: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que el penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 128, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó su disposición a no involucrarse en hechos similares, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de marras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado DARWIN JOSÉ GIL LINARES, en el escrito de solicitud del beneficio, se compromete a cumplir las condiciones que conforme al artículo 493 y 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal que el penado, fue condenado por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres (03) meses 10.-presentarse por ante este despacho cada tres (3) meses y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de Un (01) año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Y ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano DARWIN JOSÉ GIL LINARES, quien es venezolano, soltero, mecánico, de 21 años de edad, nacido en Trujillo en fecha 22-12-1982, hijo de María Linares y de Gregorio Gil, residenciado en urbanización La Vega, casa N° 12, vereda 7, cerca del teléfono público, Trujillo Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 16.464.308, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem; se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres (03) meses 10.-presentarse por ante este despacho cada tres (3) meses y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (1) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Notifíquese al penado para la imposición de la decisión para el día 17-01-07 a las 10:00 a.m., en presencia de su defensor. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02 (S),


Abg. María Alejandra Moreno Moreno

El Secretario,

Abg. Javier Mendoza.