REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000284
ASUNTO : TL01-P-2000-000284

Recibidos como han sido los resultados del Informe realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo en relación al penado JOSÉ CELESTINO AZUAJE MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° 10257281, quien en razón de su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Extinto juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; habiendo el penado José Celestino Azuaje Mejías, solicitado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el penado José Celestino Azuaje Mejías, ha trabajado en ZAPATERIA y MANTENIMIENTO, desde el 17-03-91 hasta el 14-01-95 y desde el 10-11-06 hasta el 30-11-06, en una jornada laboral de ocho horas diarias de 7:30 AM a 3:30 PM, es decir ha trabajado un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, según constancia de trabajo inserta al folio 344 de la causa suscrita por el Director del Internado Judicial de este Estado, Com. Min. De Educación, Com. Ejecutivo del Estado, Servicio Público de Atención a la Mujer, Com. Min. Desarrollo Social y Com. Min. Trabajo, y conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual señala podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, en virtud de ello se pasa a practicar el cómputo conforme a la norma antes señalada y da un resultado de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA REDIMIDA, en consecuencia es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA, toda vez que del Informe elaborado se demuestra que el penado JOSÉ CELESTINO AZUAJE MEJÍAS, ha cumplido con los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual conllevo a que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se pronunciara FAVORABLEMENTE para el penado y así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO AL PENADO JOSÉ CELESTINO AZUAJE MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° 10257281, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA REDIMIDA. Regístrese, y notifíquese la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02 (S),

ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO

El Secretario,

ABG. JAVIER MENDOZA.