REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2006
AÑOS : 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000172
ASUNTO : TJ01-P-2002-000172
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 18-01-2006, señalando la referida sentencia que condena al ciudadano ENGELBERTH JOSE CEBALLOS MELERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.713, nacido en Valera, Estado Trujillo el día 03-06- 1.982, hijo de Julio Ceballos e Hilda Vitoria , obrero y residenciado en la avenida principal de Carvajal sector cuatro esquinas , cerca de venta de pollos, abajo del cementerio de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con ocasión de haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales contempladas en el artículo 16 de Código Pena, referidas a 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, finalmente lo exime de pagar costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en funciones de Ejecución N° 02 estando dentro del lapso legal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado ENGELBERTH JOSE CEBALLOS MELERO, de fecha 10-08-2006, por la Delegada de Prueba Elda Avendaño y la Psicólogo Carmen Elena Araujo, cursante a los folios 128 al 130 de la presente causa, en la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:
PERFIL PSICOLÓGICO: El sujeto en estudio se revela a un adulto joven, cuyo proceso de socialización se desarrolló en un ambiente familiar donde no se trasmitió en forma adecuada los valores , principios y normas, salud mental en buenas condiciones, personalidad bien estructurada, en el aspecto afectivo emocional se evidencia necesidades de socializar, ansiedad y tensión emocional; se recomienda psicoterapia individual y familiar para su adaptación al medio social satisfactorio.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: De acuerdo a la exploración psico-social en el presente caso se refiere lo siguiente: El penado proviene de un hogar donde tanto él como sus hermanos han estado incursos en varios delitos, pero desde que estableció relaciones con su pareja ha observado cambios positivos y reconoce el daño social que ha causado, por lo que actualmente está dedicado al trabajo y a la familia, tiene Actitud positiva ante el tratamiento que amerita y cumplir con el regimen de prueba. Todos estos elementos indican que su adaptación al medio familiar-social sea satisfactorio y que existen condiciones favorables para proseguir en libertad.
PRONÓSTICO: La información antes analizada refleja un pronóstico favorable para el beneficio solicitado, por cuanto esta incorporado a la actividad laboral, cuenta con apoyo familiar se ha alejado de grupos negativos y disposición para cumplir con las exigencias de la medida.
CONCLUSIONES: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que el penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 139, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico señaló que actualmente trabaja en el Taller de Herrería y construcción “Chucho”, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de marras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado ENGERBELT JOSÉ CEBALLOS MELERO, en el escrito de solicitud del beneficio, se compromete a cumplir las condiciones que conforme al artículo 493 y 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, además nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal que el penado, fue condenado por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres meses 10.-presentarse por ante este despacho cada tres (3) meses y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de Un (01) año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Y ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ENGELBERTH JOSE CEBALLOS MELERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.713, nacido en Valera, Estado Trujillo el día 03-06- 1.982, hijo de Julio Ceballos e Hilda Vitoria , obrero y residenciado en la avenida principal de Carvajal sector cuatro esquinas , cerca de venta de pollos, abajo del cementerio de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem; se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres meses 10.-presentarse por ante este despacho cada tres (3) meses y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (1) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal. Se ordena imponer de la decisión al penado el día 12-01-07, a las 9:00 a.m. Notifíquese.
La Juez de Ejecución N° 02 (s),
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,
Abg. Javier Mendoza.