REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2006
AÑOS : 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001847
ASUNTO : TP01-P-2005-001847
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 13-02-2006, señalando la referida sentencia que condena al ciudadano MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.494.700, hijo de Ingrid Graterol y Manuel Saavedra, nacido en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo el 17- 03- 1.986 soltero, agricultor residenciado en sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés, calle 02, vereda 05 casa N° 04 , Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales contempladas en el artículo 16 de Código Pena, referidas a 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, finalmente lo exime de pagar costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en funciones de Ejecución N° 02 estando dentro del lapso legal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, de fecha 20-09-2006, por la Delegada de Prueba Lilia Pereira y la Psicólogo Carmen Elena Araujo, cursante a los folios 246 y sgtes. de la presente causa, en la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:
PERFIL PSICOLÓGICO: El sujeto en estudio es joven, cuidadoso en su vestimenta, actúa con nerviosismo pero con fluidez en su expresión verbal acorde a su nivel de instrucción formal, está bien orientado auto y alopsicologicamente no existiendo alteraciones en el área de pensamiento y memoria, a nivel emocional se evidencia inadecuado manejo de la ansiedad, evasión ante los conflictos personales, introversión y retraimiento, capacidad suficiente de autocrítica, recomendándose la orientación de las delegados de prueba.
DIAGNÓSTICO: De acuerdo a la exploración psico-social en el presente caso se refiere lo siguiente: El penado procede de un hogar en el que la madre asume la crianza de sus hijos, contando con el apoyo de su padre, el modelaje de cu conducta se considera aceptable en el desarrollo de la familia, se involucra con el hecho delictivo a raíz de influencias externas, tiene disposición de acatar normas y exigencias del regimen posee autocrítica, cuanta con trabajo y metas factibles a corto y mediano plazo.
PRONÓSTICO: La información antes analizada refleja un pronóstico favorable para el beneficio solicitado.
CONCLUSIONES: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que el penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 254, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó su disposición de realizar tratamientos que le permitan evitar el consumo de drogas, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de marras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, en el escrito de solicitud del beneficio, se compromete a cumplir las condiciones que conforme al artículo 493 y 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal que el penado, fue condenado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres meses 10.-presentarse por ante este despacho cada tres (3) meses y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de Un (01) año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Y ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, antes identificado, antes identificado, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem; se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 9.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada tres meses 10.-presentarse por ante este despacho cada tres (3) meses y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (1) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Notifíquese al penado para la imposición de la decisión para el día 12-01-07 a las 10:00 a.m., en presencia de su defensor. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02 (S),
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,
Abg. Javier Mendoza.