REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000013
ASUNTO : TP01-P-2003-000013
Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Pública de la conmutación del restante de la pena por CONFINAMIENTO impuesta al penado JHOAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.066.045, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Amable Matos, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, computo de pena de esta misma fecha, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 03-10-2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 03-10-2006. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 26-11-2006, emanada de los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo, lugar de reclusión del penado. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Junta Parroquial Los Teques del Estado Miranda, donde se evidencia que el penado residirá en la Comunidad de la Matica, Sector La Colina Casa N° 138- Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos ocurrieron en el Estado Trujillo, estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir el penado para el cumplimiento del confinamiento.
TERCERO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, resultando entonces UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la misma en fecha 24-05-2009. Igualmente deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL CONFINAMIENTO al ciudadano JHOAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.066.045, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Amable Matos. SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, resultando entonces UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 24-05-2009. Igualmente deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: A los fines de la materialización de esta decisión se acuerda el traslado del penado Jhoan Francisco Ruiz, para el día 20-12-2006, a la 1:00 pm. Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal y Defensa. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Trujillo Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 03
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg. Yender Matos