REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000183
ASUNTO : TP01-D-2004-000183
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como fuè una Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Nathaly Deibis Araujo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal X del Ministerio Público de este Estado, contra el adolescente por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana:__, verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes el Imputado, acompañado de su representante Pacheco de Rojas Carmen Teresa, la Víctima: el Defensor Público Abg. Asdrúbal Suárez, la Fiscal X Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wanda Terán. Seguidamente el Juez explicó a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. En este estado el Defensor Público antes de concederle el derecho de palabra a la Fiscal le solicitó al Juez le concediera el derecho de palabra y como le fue concedido solicitò a este Tribunal se decrete la acumulación de las causas signadas con los N° TP01-D-2004-179 a la TP01-D-2004-183, en virtud de que ambas se encuentran en la misma fase intermedia del proceso por el principio de unidad del proceso es todo. En este estado el Tribunal oída la solicitud de la defensa otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público si ha bien tiene que decir algo a lo solicitado por la Defensa y expuso que escuchado lo manifestado por la Defensa Pública rechaza lo señalado en virtud que por conocimiento de causa por parte de la Representación Fiscal la investigación penal a que hace mención la defensa se trata de un delito menos grave que la causa que en el día de hoy se está dilucidando por este Tribunal , en virtud de ello considerando que el delito en la causa distinta a la de hoy es un delito menos grave y de conformidad con la Ley especial nos remite a la conciliación de la misma es por lo que considera que no debe darse la acumulación de las dos investigaciones.
El Tribunal oída tanto la solicitud de la defensa como lo manifestado por la representación del Ministerio Público para decidir toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa ha solicitado la acumulación de la causa TP01-D-2004-179 que se refiere a la presunta comisión del delito de Lesiones personales Menos Graves en grado de complicidad correspectiva según la calificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para la cual solicitó como sanción definitiva la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses; y la causa TP01-D-2004-183 cuya audiencia preliminar corresponde realizar en el día de hoy y el Ministerio Público ha calificado como Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, y para la cual a solicitado como sanción definitiva de Privación de libertad por el lapso de cinco años.
SEGUNDO: Tomando en consideración lo dicho anteriormente se establece que la primera de las mencionadas causas se refiere a un hecho punible para el que no es procedente la privación de libertad como sanción y por tanto procede la Conciliación como Formula de Solución Anticipada y la segunda causa de las nombradas por ser procedente la privación de libertad solo es posible como alternativa a la prosecución de Proceso la admisión de los hechos, siendo de esta manera y habiendo quedado fijada la correspondiente audiencia preliminar para el día lunes 04 de Diciembre de 2006 a las 11:00 de la mañana, en la causa TP01-D-2004-179, no debe este Tribunal pronunciarse acerca de la acumulación de ambas causas hasta tanto no quede establecido en esa audiencia si las partes optan por la conciliación y se establece un lapso de suspensión del proceso a prueba o si se decide ir a juicio, ya que si se opta por la conciliación y se suspende el proceso a prueba ambas causas no pueden acumularse conforme a lo establece el numeral segundo del artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley especial, siendo de esta forma acuerda decidir lo procedente en la audiencia respectiva y proceder a la realización de la audiencia preliminar que corresponde a la presente causa en el día de hoy. En este estado el Defensor Público en este estado ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Especial en virtud de que la decisión viola la unidad del proceso garantía de que al imputado no se le debe seguir varios procesos. El Tribunal otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga lo que a bien en relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa y expuso que esa representación Fiscal considera que con respecto al principio de la unidad del proceso a que hace mención la defensa pues realmente no se ha dado hasta los momentos ya que si bien es cierto que al adolescente identificado anteriormente se le siguen dos procedimientos distintos con hechos distintos y calificaciones jurídicas distintas, no es menos cierto que uno de esos procedimientos en garantía del principio de la unidad del proceso es por lo que en el nos remite a la aplicación en la Ley Especial de la conciliación, en consecuencia tomando en consideración que esta situación jurídica favorece al adolescente considero que no tiene efectos desfavorables, ni viola el principio de unidad.
El Tribunal oídas las manifestaciones de las partes con respecto al recurso de revocación ejercido y examinada la decisión tomada anteriormente ratifica que tal acumulación no se puede establecer hasta tanto las partes en la audiencia a celebrarse el día lunes en la causa TP01-D- 2004-179, decidan si concilian u optan por el Juicio. En ese sentido lo que se quiere es evitar que tomada una decisión de acumulación hoy viernes, el Lunes haya que ordenar la separación de ambas causas porque se haya decidido la suspensión del proceso a prueba y a demás tomando en cuenta que en esa causa es posible decidirla con prontitud según lo que las partes opten por decidir como formula de solución anticipada. Por las razones anteriormente expuestas se ratifica la decisión anterior y se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa.
Se acuerda de esta forma la continuación de esta audiencia preliminar y se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que explique la acusación y expone dicha Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el adolescente , procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 22 de Agosto de 2004, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial y en el escrito acusatorio calificando los hechos dentro de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en agravio de la Víctima: ___, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal a, b y c de la Ley Especial solicita la Prisión Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por cuanto se trata de un delito grave como es el delito de violación existe un razonable peligro de fuga, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa. Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien expuso que rechaza la acusación en contra de su defendido, ya que los hechos no corresponden con las pruebas presentadas por el Ministerio Público ya que son incompatibles y si bien es cierto es materia de Juicio ya que la declaración de la víctima es ilógica y se observa que la víctima lo que quiere es que se le resarza monetariamente, la defensa solicitò que se llame a Juicio ya que allí se demostrará las mentiras de la víctima, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico esta defensa se opone ya que se observa que mi defendido a cumplido con todos los llamados tanto del Tribunal como del Representante del Ministerio Público, por lo que en este acto la Defensa deja constancia y de manera oral insto al Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana Emilia del carmen medina Toro la cual corre al expediente inserta al folio 35, por ser necesaria y pertinente por ser la administradora del lugar donde fue abusada la Ciudadana Víctima y que dirá la verdad de los hechos y en virtud de ello insto al Ministerio Público para que no se oponga y se admita la misma por parte del Tribunal.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al imputado:__, no sin antes haberlo impuesto del Precepto Constitucional y expuso que no tiene nada que decir.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como quedó escrito, extranjera , mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-83.624.814, casada, nacida en fecha 22-06-1954 y expuso lo que consta en el acta correspondiente. El Tribunal oída las exposiciones de las partes lo expuesto por la víctima y la manifestación del adolescente de no declarar pasa hacer los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 578 de la Ley Especial, por lo que ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto de la observación de la misma se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 Eiusdem, admitida la misma este Tribunal le informa al adolescente acusado la alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que si procede por cuanto la sanción definitiva, solicitada es de privación de libertad; del mismo modo procedió a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiendo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción: 4° año, titular de la Cédula de identidad N°.__, natural dedalera estado Trujillo, nacido el: 09-04-1987, estudiante, hijo de: carmen Teresa Pacheco y Rojas Gustavo dirección de habitación: En Santa Apolonia, vía la Ceiba Sector Trece de Mayo quien manifestó que no iba a Declarar ni se acoje al procedimiento por admisión de los hechos.
Oída la exposición del adolescente acusado el Tribunal continúa con los demás pronunciamientos:
SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas que acompañan la acusación para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, así como la prueba testifical de la Defensa.
TERCERO:: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente, venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción: 4° año, titular de la Cédula de identidad N° 23.778.385, natural dedalera estado Trujillo, nacido el: 09-04-1987, estudiante, hijo de: carmen Teresa Pacheco y Rojas Gustavo dirección de habitación: En Santa Apolonia, vía la Ceiba Sector Trece de Mayo, por el delito de Violación previsto en el artículo374 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida Cautelar privativa de Libertad formulada por la Representación del Ministerio Público este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el artículo encabezamiento del 582 de la Ley Especial según el cual siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonables con la aplicación de una medida menos gravosa párale imputado deberá el Tribunal imponer en su lugar alguna de las Medidas establecidas en dicho artículo , impone al adolescente acusado la medida de presentación periódica cada 15 días ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia.
QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por lo que se insta a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio concurran al mismo; quedaron las partes presentes notificadas de lo acordado. Se ordena librar oficio a la Prefectura de Santa Apolonia Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
EL JUEZ DE CONTROL.


ABG. JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABGDA. NATHALY DEIBIS ARAUJO

TP01-D-2004-000183