REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000408
ASUNTO : TP01-D-2006-000408
Revisada como fue la presente causa y la solicitud presentada por el abogado Asdrúbal Suárez, Defensor Publico No.1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en representación de los adolescentes éste Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal observa que en fecha 22-09-06, le fue decretada a los adolescentes por éste mismo Tribunal, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. La defensa ha solicitado la revisión de la misma, en varias oportunidadades, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la más reciente el día 08-12-06.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de nuestra Ley Especial en su encabezamiento, señala que: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.
La misma Ley Especial establece en el artículo 548, la excepcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, y al efecto señala, que: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley”. LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE”.
Por su parte nuestra Carta Magna, en su artículo 44, aclara: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La Legislación internacional y en particular Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad, Resolución No.45/ 113 de fecha 14-12-90, explican que: “Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Por otra parte, las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores”, aprobadas por las Naciones Unidas en fecha 28-11-85, conocidas también como “Reglas de Beijing”, “13.1. Solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2. SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, SE ADOPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA”.
Todo ello guarda relación estrecha con el Principio de Inocencia o Presunción de inocencia, establecida en Nuestra Constitución Bolivariana, según el cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
TERCERO: La medida de detención impuesta en fecha 22-09-06, a los adolescentes tiene como razón de ser; asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pero ésta audiencia no se podrá fijar hasta tanto no se venza, el lapso a que se refiere el artículo 571 de la Ley Especial, pero no ha sido posible la notificación de la victima por cuanto en las resultas de sus boletas se señala que no son conocidas en el sector.
Dicho lo anterior, debe pasar éste Tribunal, a analizar si ¿habrá necesidad de que los adolescentes continúen bajo privación de libertad?, en espera de un lapso que no se vence hasta tanto no se haga posible la notificación de las victimas. Cabe seguir preguntado: ¿contribuye en algo al proceso la privación preventiva de la libertad de los acusados?.
La finalidad del proceso consiste en establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho y no puede hablarse de Justicia si aun cuando existe una presunción de Inocencia, en favor de determinados ciudadanos se les da el tratamiento de culpables; presunción ésta que si bien pudiera desvirtuarse, no se ha llegado a la fase correspondiente, por las razones que aparecen anotadas anteriormente. Ante ésta circunstancia considera éste Tribunal que previa lectura de los recaudos presentados ,debe revisarse la medida, en la búsqueda de que de que los adolescentes reciban el trato de inocentes, a que se refiere la Constitución de nuestra República Bolivariana y la Ley orgánica para al Protección del Niño y del adolescente en su artículo 540, cuando señala, que: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción” o al menos que vaya a juicio” .
Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Con lugar , la solicitud de revisión de la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que les fuera decretada a ambos adolescentes, por éste mismo Tribunal de Control y se acuerda su sustitución por las medidas cautelares a que se refiere los literales b y c del artículo 582 de la mencionada Ley especial, consistentes en:
1°) La obligación de los adolescente , de someterse al cuidado y vigilancia de sus correspondientes representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal sobre la marcha y cumplimiento de dicha medida;
2°) La obligación de ambos adolescente de presentarse periódicamente ante la oficina correspondiente de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes.
3°) Se fija para el día Viernes 15-12-06 a las 09 de la mañana, audiencia especial en la cual se impondrá a ambos adolescentes de ésta Resolución. Notifíquese con la urgencia necesaria a las partes y a los representantes de los adolescentes. Ofíciese al Comandante del Departamento Policial No.38 a los fines del traslado de ambos adolescentes, para que comparezcan en esa fecha. Comuníquese lo conducente al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones-Carmania. Déjese constancia de la presente Resolución.
El Juez

Abog. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abgda Yrliana David Carmona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TP01-D-2006-000408