REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-000477
Delito: (Robo Agravado y Violación, Art. 458 y 374 del Código Penal Venezolano Vigente)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado:
Defensora Pública: Abgada. ODALIS FLORES
Víctima:
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público
Realizada como fuè una Audiencia Preliminar; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Nathaly Deibis Araujo verificar la presencia de las partes. Presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán, el imputado -- la Defensora Pública Abg. Odalis Flores; la representante del adolescente la Victima . En este estado la secretaria informa al Juez y a las partes que se recibieron en horas de la mañana los informes psicológicos del adolescente y que se recibió escrito de la defensora Pública Abg. Odalis Flores dando contestación a la acusación y se ordena agregar a la causa. Seguidamente el Juez se dirigió a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el ciudadano adolescente --y procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en el artículo 458 y 374, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de--ofreciendo los Elementos de Prueba, señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de su autor, señala que los hechos narrados se encuentran tipificados como uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial solicita la Privación Preventiva de Libertad, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal de los ciudadanos, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cuatro años para el ciudadano adolescente --en virtud de los resultados de los informes psicológicos de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial y tomando en consideración el principio de proporcionalidad, y el interés del adolescente en resarcir el daño, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, y solicito que se escuchara a la víctima.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Víctima quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° quien expuso: solicito a este Tribunal que deje constancia que el hermano del muchacho , Edilio, se está metiendo con mi hermano y lo amenaza con un cuchillo y a mi hermana también la han insultado. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado el día de ayer por ante la oficina de Alguacilazgo donde rechaza, niega y contradice la acusación formulada por la representación Fiscal y ofrece los siguientes medios de prueba, testifícales de los siguientes ciudadanos Juvenal Antonio Vitora, José Humberto Rodríguez Marín, Edilio Antonio Vitora, Yasmely Bastidas, Claribel Vitorá León y Marialis Vitora León. Igualmente invocó el principio de comunidad de la prueba y asimismo, solicitó se ordenara la practica de una experticia psiquiátrica forense y/o toxicológico, a los fines de que se determine el estado mental del adolescente para el momento de que ocurrió los hechos y conocer la impresión diagnóstica y tambien determinar si tiene o no un patrón de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuales es su frecuencia, pruebas estas que considera la defensa que son útiles pertinentes y necesarias pues su resultado puede incidir en la búsqueda de la verdad y también determinar la medida aplicable comprobada la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho de conformidad con lo establecido en los artículo 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 573 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez procedió a imponer al acusado de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el adolescente--, identificándose como Titular de la Cédula de Identidad N° -- de 18 años de edad, nacido en fecha --, natural de Monáy estado Trujillo hijo --, residenciado Estado Trujillo, de ocupación trabaja en construcción quien manifestó no querer declarar.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la exposición de la Defensa este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones:
Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en el artículo 458 y 374 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio -- Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, igualmente se admite las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes.
El Tribunal procedió a informar al adolescente acusado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma; modo procede a imponerlo de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó el adolescente como--, identificándose como Titular de la Cédula de Identidad N° --de 18 años de edad, nacido en fecha --, natural de Monáy estado Trujillo hijo, residenciado Estado Trujillo, de ocupación trabaja en construcción quien manifestó que admite los hechos de lo que se le acusa y solicitó se le imponga la sanción.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso que una vez oído lo manifestado por el adolescente como es la admisión del hecho, quien hace esta manifestación en forma libre sin coacción y por voluntad propia, esa defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y proceda aplicar la sanción con la rebaja correspondiente, tomando en consideración que su representado no es reincidente y para determinar la medida aplicable tome en cuenta , la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos para reparar el daño y principalmente los resultados del Informe o Evaluación Psicológica de mi defendido, de conformidad al artículo 622 literales e, f, g y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por el ciudadano y lo manifestado por la Defensa procede este Tribunal a examinar las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente y a revisar los informes clínicos y psicosocial del adolescente y como consecuencia de esa revisión se determina la sanción aplicable al adolescente sanción no privativa de libertad que le permita someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, de acuerdo con las recomendaciones aportadas por la Licenciada verónica Fernández psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario, en el informe correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; igualmente se admite las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al Ciudadano adolescente -- TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone la Sanción no privativa de libertad que le permita someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, de acuerdo con las recomendaciones aportadas por la Licenciada Verónica Fernández psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario, en el informe correspondiente, es decir, la Medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso no mayor de dos años que establezca la persona especializada que establezca el Tribunal de Ejecución asimismo en forma simultáneamente y por el mismo lapso de dos años se impone al adolescente -- las siguientes reglas de conducta: Primero Debe el adolescente evitar roces con la víctima y sus familiares ya sea directamente o por persona interpuesta, segundo asistir puntualmente a las charlas de orientación y entrevistas que le fije el asistente técnico que será designado por el Tribunal de Ejecución, tercero: Continuar con la escolaridad, por lo se ordena librar oficio al Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre la decisión tomada; el adolescente -- queda en libertad desde esta misma sala de audiencia y se le hace entrega a su representante ciudadana --. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Control.


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria

Abgda. Nathaly Deibis Araujo.
TP01-D-2006-000477