REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-000457
Delito: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputados:
Defensores Públicos: ABGDAS EMMA PERDOMO Y ODALIS FLORES
Víctima:
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público

Realizada como fue una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Yrliana David Carmona, y solicita se verifique la presencia de las partes: Presentes las Defensoras Públicas Penales Abogadas Emma Perdomo y Odalis Flores, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán Barrios, los imputados--, no encontrándose presente la Víctima ---.
Seguidamente el Juez se dirigió a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra los adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, de la misma manera la conducta desplegada por los adolescentes, se encuadra dentro del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Eiusdem, en agravio de la ciudadana--; solicitando de conformidad con el artículo 570 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Sanción Definitiva una vez declarada la Responsabilidad Penal de los Adolescentes, respectivamente se le imponga a los adolescentes --- y--- la establecida en el artículo 620 literales "F”, la cual consiste en: Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, y a la adolescente ---la establecida en el artículo 620 literales "F”, la cual consiste en: Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años. Seguidamente procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de los adolescentes, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal a, b y c de la Ley Especial solicita la Prisión Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por cuanto se trata de delitos graves y existe un razonable peligro de fuga y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Emma Perdomo de los imputados -- y --- solicitó particularmente para el adolescente ---, se inste al Ministerio Público a que se pronuncie sobre cualquier otro acto conclusivo distinto a la acusación por cuanto se evidencia que no existieron elementos de convicción en contra de este para acusarlo en la presente causa, en relación al adolescente ---y solicitó se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los Funcionarios policiales por cuanto la aprehensión del mismo obedece a un allanamiento realizado en la casa de habitación de la ciudadana ----- sin existir previamente una orden judicial ni estar dentro de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que también se le recibió declaración a la mencionada joven sin estar asistida legalmente por un abogado de confianza y a través de su declaración se tuvo conocimiento de la supuesta participación de su representado así como también de los objetos que fueron recuperados.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 03, Abg. Odalis Flores, defensora de los adolescentes -- y---, quien expuso: Ratifico el escrito consignado en fecha 23-11-2006, mediante el cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación explanada por el Ministerio Público, y así mismo debido a los elementos de fundamentación de la acción, medios de prueba y diligencias mencionadas en el escrito acusatorio consideró esa defensa que provienen de una declaración o manifestación nula (---) fue obtenida mediante la violación del debido proceso sin la debida garantía de los derechos inviolables en todo estado y grado del proceso como son la defensa y asistencia jurídica, violentándose el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 654 de la Ley Especial, evidenciándose en el acta de investigación policial de fecha 16-10-2006, por lo cual solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa y cese la medida de detención decretada en su oportunidad, por otra parte solicitó en relación al adolescente ---- quien no es reincidente que la sanción solicitada es desproporcionada y que las restricciones a la libertad personal del menor solo se deben imponer bajo un cuidadoso estudio y debe de reducirse al mínimo posible y no solo a las circunstancias y gravedad del delito sino también a las necesidades del menor tal y como puede evidenciarse en los informes psicológicos practicados, en los cuales se puede observar que se sugiere evaluación psiquiàtrica tal como lo solicitó en el escrito ratificado.
Oída las solicitudes de las defensoras, el Juez precedió a imponer a los adolescentes de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el primero adolescente ----, Titular de la Cédula de Identidad Nº ----, de 17 años de edad, nacido en fecha ---, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de --- quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el segundo adolescente se identifica como: ------ No Porta Cédula de Identidad, de 15 años de edad, nacido en fecha ----- natural de Valera Estado Trujillo, hijo de ---quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Acto seguido la tercera imputada se identificó como: ---, Titular de la Cédula de Identidad Nº ---, de 14 años de edad, nacida en fecha ---- natural de Santiago Estado Trujillo, hija de -- y --, quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el Juez vista la Acusación formulada por el Ministerio Público, oída la exposición de los adolescentes, y de las Defensoras; precedió a realizar las siguientes determinaciones:
Primero: En relación a lo solicitado por la defensa del adolescente --- se acuerda instar al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo distinto a la acusación por cuanto se observa que si hubiese tenido elementos para acusar al mencionado adolescente hubiese presentado la acusación conjuntamente con la formulada contra los demás adolescentes acusados; Segundo: En relación a la solicitud de nulidad formulada con respecto a las diligencias posteriores a la declaración de la adolescente ----- este Tribunal considera que no se vulneran los derechos y garantías señalados por la defensa; Tercero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos imputados, necesarias y pertinentes, el Tribunal procede a informar a los adolescentes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado a los ciudadanos de la misma; procede a imponerlos de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó el primer adolescente como --- Titular de la Cédula de Identidad Nº ---, de 17 años de edad, nacido en fecha ---- natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de ---- quien manifestó que admite los hechos.
Seguidamente el segundo adolescente se identifica como: ---- No Porta Cédula de Identidad, de 15 años de edad, nacido en fecha --- natural de Valera Estado Trujillo, hijo de --- quien manifestó que admite los hechos.
Acto seguido la tercera imputada se identificó como: -- Titular de la Cédula de Identidad Nº ---, de 14 años de edad, nacida en fecha ---, natural de Santiago Estado Trujillo, hija de -- y-- quien manifestó que admite los hechos.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por los adolescente procede este Tribunal a examinar las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente y a revisar los informes sociales y psicológicos de los mismos y como consecuencia de esa revisión se determina la sanción aplicable a los adolescentes sanción privativa de libertad, de acuerdo con las recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario, en los informes correspondientes.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los Ciudadanos adolescentes--,---- y--- TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece una reducción de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido y en consideración a los informes psicológicos practicados de forma individual, le impone al adolescente ---- la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, para el adolescente ---- la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Libertad Asistida de forma sucesiva y para la adolescente ---- la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) Año y Un (01) Año de Libertad Asistida de forma sucesiva; CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad; QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente; SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que ejerza el acto conclusivo correspondiente al adolescente ---- a fin de que una vez que sea ejercido ese acto conclusivo se abra una nueva causa tomando en cuenta que la presente será remitida al Tribunal de Ejecución en relación a los demás adolescentes acusados. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Control.


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.

Causa Nº: TP01-D-2006-000457