REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-000501
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Art. 6, numeral 2° y 10° Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN (Art. 459 Código Penal) y LESIONES PERSONALES (Art. 413 del Código Penal)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado:
Defensor Privada: Abgda. YOLEIDA DURAN
Víctima:
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público



Realizada como fuè una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Yrliana David Carmona, y solicita se verifique la presencia de las partes: Presentes la Defensora Privada Abg. Yoleida Duran, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán Barrios, el imputado ---con su representante ciudadana -- y la Víctima --. Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el ciudadano adolescente --. En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6, numeral 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de --, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal a, b y c de la Ley Especial solicita la Prisión Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por cuanto se trata de un delito grave existe un razonable peligro de fuga, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cuatro (04) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien solicitó se invierta el orden y sea oído en primer lugar su defendido. Oída la solicitud de la defensa el Juez procede a imponerlo de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente --, identificándose como Titular de la Cédula de Identidad Nº--, de 17 años de edad, nacido en fecha --, natural de Valera estado Trujillo hijo de ---, residenciado estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de no querer declarar. Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora quien solicitó al Tribunal sea impuesto su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo quiere admitir los hechos, y pidió para la aplicación de la sanción tome en cuenta la conducta del mismo, los informes que reposan en la presente causa, es un adolescente que se encontraba estudiando y nunca antes había incurrido en algún delito.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima, titular de la cédula de identidad Nº --, residenciado estado Trujillo y el mismo solicitó protección.
Seguidamente el Juez vista la Acusación formulada por el Ministerio Público, oída la exposición del adolescente, de la Defensa y la víctima; este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones:
Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 6, numeral 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de --. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, necesarias y pertinentes.
El Tribunal procede a informar al adolescente sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma; modo procede a imponerlo de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó el adolescente como. identificándose como Titular de la Cédula de Identidad Nº , de 17 años de edad, nacido en fecha --, natural de Valera estado Trujillo, residenciado estado Trujillo, quien manifestó que admite los hechos de lo que se le acusa y solicitó se le imponga la sanción.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por el ciudadano y lo manifestado por la Defensa procede este Tribunal a examinar las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente y a revisar el informe social del adolescente y como consecuencia de esa revisión se determina la sanción aplicable al adolescente sanción privativa de libertad, de acuerdo con las recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario, en el informe correspondiente, por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al Ciudadano adolescente --, identificándose como Titular de la Cédula de Identidad Nº --, de 17 años de edad, nacido en fecha --, natural de Valera estado Trujillo hijo de estado Trujillo; TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) Años, por considerar conveniente la rebaja de la mitad al lapso solicitado por el Ministerio Público; CUARTO: Por cuanto la víctima ha solicitado protección se acuerda oficiar al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional en Valle Verde, Municipio la Ceiba, a los fines de que le brinden protección al ciudadana, titular , residenciado estado Trujillo, en caso de que este auxilio sea necesario y requerido por el ciudadano antes mencionado; QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad; SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Control.


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2006-000501