REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000556
ASUNTO : TP01-D-2006-000556
Realizada como fue una Audiencia de presentación de aprehendido; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó al Secretario del Tribunal, Abg. Ulises José Briceño Núñez, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente investigado:, su representante, la Defensora Público Penal N° 04 Abg. Thania Araque, La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 07 de diciembre de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de la Comisaría N° 01, Departamento Policial N° 11, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en la modalidad de ocultamiento establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal N° 04 Abg. Thania Araque, quien expuso que revisadas las causa y disponiendo del tiempo adecuado para hacerlo, visto que en el acta policial que esta inserta al folio 3 y 4 de la causa , se establece que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron el pesaje de la presunta droga informan que arroja un peso de 6, 2 gramos, la defensa señala que como aun no consta en la causa las experticias solicitadas por la representación del ministerio público no están insertas al folio 13 de las actuaciones, no podemos determinar todavía cual es el peso neto que se debe tomar en cuenta de la presunta droga encontrada a su defendido, y en conversación sostenida con mi defendido este me manifestó que es consumidor desde hace 3 a 4 meses aproximadamente en base a estas consideraciones, solicito con todo respeto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, solicito se le haga una experticia psiquiatrica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de 17 años de edad, nacido en fecha grado de instrucción 5° grado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de:, residenciado en Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de no declarar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente.
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, la Defensa se a opuesto a esta solicitud de detención y solicito se le imponga una medida menos gravosa, este Tribunal considera que para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es suficiente con la Medida de Vigilancia y supervisión de su representante y la Presentación Periódica cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de la Obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal y la presentación cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas, Piquiatricas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 y al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
El Secretario
Ab.Ulises José Briceño
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
TP01-D-2006-000556
|