REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
196º y 147º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2006-00409
Delito: ROBO AGRAVADO (Art.458 del Código Penal)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputados:
Defensora Pública: Abgda. EMMA PERDOMO
Defensor Privado: Abg. BLADIMIRO UZCATEGUI
Víctima:
Representación Fiscal: Abgda. WANDA TERAN, Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público

Realizada como fuè una Audiencia Preliminar; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Nathaly Deibis Araujo verificar la presencia de las partes. Presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. Wanda Terán, Los imputados el Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui y la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo; la representante del adolescente no encontrándose presentes la Victima quienes se encuentra personalmente notificada en la audiencia anterior, señalando la Representación Fiscal que actúa en representación de la misma.
En este estado la Secretaria informa al Juez y a las partes que se recibieron en horas de la mañana los informes psicológicos de ambos ciudadanos. Seguidamente el Juez se dirigió a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra los ciudadanos. En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de ofreciendo los Elementos de Prueba, señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de su autor, señala que los hechos narrados se encuentran tipificados como uno de los delitos Contra la Propiedad señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial solicita la Privación Preventiva de Libertad, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal de los ciudadanos, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Tres años y seis meses para los ciudadanos, en virtud de los resultados de los informes psicológicos de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial y tomando en consideración el principio de proporcionalidad, y el interés de los adolescentes en resarcir el daño, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública expuso que rechazo en todas y cada una de las partes la acusación en virtud de que no hay suficientes elementos de pruebas.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien se adhirió a lo expuesto por la Defensora Pública.
En este estado el Juez precedió a imponer a los acusados de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánica Procesal Penal; retirando de la sala al adolescente , y dejando en la sala , identificándose como Titular de la Cédula de Identidad N° Valera Estado Trujillo, de ocupación trabaja en Funda salud, quien manifestó no querer declarar. En este estado el Juez hizo pasar al otro adolescente y se identificó comO--Titular de la Cédula de Identidad N° de 17 años de edad, nacido natural de Valera Estado Trujillo, hijo de residenciado-- Valera Estado Trujillo, de ocupación, quien manifestó no querer declarar.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la exposición de la Defensa este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones:
Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio .
Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos imputados, el Tribunal procede a informar a los adolescentes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informados a los acusados de las mismas; del mismo modo procede a imponerlos de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánica Procesal Penal; oyó en primer lugar al adolescente, identificándose como Titular de la Cédula, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado , mas Valera Estado Trujillo, de ocupación trabaja, quien manifestó que admite los hechos de lo que se le acusa y solicitó se le imponga la sanción.
Seguidamente oyó al adolescente acusado Titular de la Cédula de Identidad N° de 17 años de edad, nacido --natural de Valera Estado Trujillo, hijo, residenciado Valera Estado Trujillo, de ocupación --, quien manifestó que admite los hechos de lo que se le acusa y solicitó se le imponga la sanción.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien solicitó al Tribunal que en base de la admisión de los hechos de su defendido considera que la sanción sea disminuida y en virtud de que su defendido trabaja y en tal sentido consignó constancia de trabajo.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso que actuando en el acto de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 573 en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda inmediatamente a imponer la sanción correspondiente, tomando en consideración que su representado no es reincidente.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada por los ciudadanos--, procede este Tribunal a examinar las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente y a revisar los informes clínicos y psicosocial de ambos adolescentes y como consecuencia de esa revisión se determina la sanción aplicable a cada adolescente, de la siguiente forma: En el caso del adolescente , Titular de la Cédula de Identidad N° de15 años de edad, nacido en fecha --, natural de Maracaibo Estado Zulia, Ramón Leiva, residenciado --Valera Estado Trujillo, de ocupación trabaja --, sanción no privativa libertad que le permita someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, de acuerdo con las recomendaciones aportadas por la Licenciada verónica Fernández psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario, en el informe correspondiente, y en el caso del adolescente Titular de la Cédula de Identidad N° de 17 años de edad, nacido en fecha natural de Valera Estado Trujillo, hijo -- residenciado Valera Estado Trujillo, de ocupación buhonero, la sanción Privativa de Libertad con una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación del Ministerio Público.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Declara Responsables Penalmente a los ciudadanos TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone: 1) Al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad N° de15 años de edad, nacido en fecha , natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de --, residenciado Valera Estado Trujillo, de ocupación trabaja --, la sanción no privativa libertad que le permita someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, de acuerdo con las recomendaciones aportadas por la Licenciada verónica Fernández psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario, en el informe correspondiente, es decir, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso no mayor de dos años que establezca la persona especializada que establezca el Tribunal de Ejecución; y 2) Al adolescente Titular de la Cédula de Identidad N° de 17 años de edad, nacido en fecha natural de Valera Estado Trujillo, hijo --residenciado Valera Estado Trujillo, de ocupación , la sanción Privativa de Libertad con una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación del Ministerio Público, por lo que deberá cumplir una sanción de Un año y siete meses en el Centro de Responsabilidad Adolescente Varones Carmania. Se ordena librar oficio al Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre la decisión tomada; el adolescente--, queda en libertad desde esta misma sala de audiencia y se le hace entrega a su representante ciudadana Flor Ruiz. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los ocho días del mes de Diciembre de Dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Control.

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo.

TP01-D-2006-00409