REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000218
ASUNTO : TP01-D-2006-000218
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. YRALBA VALECILLOS B.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ….
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ODALYS FLORES
VICTIMA: EDIXON GALVAN PACHECO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. DANIEL QUEVEDO, FISCAL X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Trujillo, 19 de Diciembre de 2006
Celebrado entre el lapso comprendido entre el 28 de Noviembre hasta el 12 de Diciembre de 2006 juicio oral y reservado en la presente Causa, estando dentro del lapso legal para redactar la sentencia, establecido en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Unipersonal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes se constituyo en fecha 26 de Septiembre de 2006, como Tribunal Unipersonal de conformidad con jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre de 2003, Sentencia 3744, ratificada en fecha en sentencia 2598, de fecha 16 de Noviembre de 2004, en garantía de un juicio sin dilaciones. En audiencia de juicio se le concedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público Abogado Daniel Quevedo, quien expuso acusación en contra del adolescente ciudadano: ..., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Edinson Galván, indicó las pruebas que constan en su escrito de acusación, manifestado su necesidad, utilidad y pertinencia, y de conformidad con el artículo 582 eiusdem literales b y c se impongan medidas cautelares y la aplicación de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, finalmente pidió que la acusación sea admitida, así como las pruebas aportadas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señalo: “solicito la nulidad de la investigación y de la acusación en virtud de que hay violación de normas fundamentales tales como los artículos 49.1, 25 ambos Constitucional, artículo 190, 191, 194 del COPP y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y de conformidad con la Convección sobre los Derechos del Niño, las reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las directrices de RIAD, en virtud de que hay violación al debido proceso y a las garantías de mi defendido, e igualmente se solicitó el traslado de las actuaciones de la causa que cursa por ante el Tribunal adulto en virtud de que hay participación de personas mayores de edad en virtud de que se han presentados circunstancias, igualmente la Defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público a pesar de que se ordenó la aplicación de procedimiento abreviado el Fiscal continuó investigando violando esta norma y por ello presenta la ampliación de la declaración de la víctima Edixon Galván con fecha 09 de Junio de 2006, por lo que considera esta defensa solicita en este acto la nulidad absoluta de las absurdas y delictuales declaraciones de la Víctima Ciudadano Galván Pacheco Edinson de fechas 26-05-2006 y 09-06-2006, en virtud de que igualmente como la declaración de los ciudadanos Junior Ramón Hernández Chiquito y Johan José Gil Graterol, igualmente que no se admita la experticia y avalúo real y la declaración del ciudadano Yosmer Ramón Becerra, en tal sentido el Fiscal ofrece esos medios de pruebas y elementos de convicción y por ello solicito que se habrá la incidencia y el Tribunal se pronuncie. Igualmente considero que no hay igualdad entre las partes, existe incongruencias entre las declaraciones por lo que considero y así lo solicito en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde el cese de la medida, y por último solicito que se de pronunciamiento a ello y posteriormente procederé a dar contestación a la acusación si no se decreta la nulidad de la investigación y de la acusación.
A continuación el Tribunal vista la incidencia planteada y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la incidencia planteada por la Defensa a lo cual expuso: “En cuanto a lo planteado considera la Fiscalía se debe declarar sin lugar por lo siguiente los elementos que se recabaron posterior a lo que se decretó la aplicación de procedimiento abreviado son los resultados de la investigación ordenada y lo que se plasmó allí fue lo que se recabo posteriormente y recuerdo que fueron dos fiscalías por la concurrencia de los adultos involucrados en el hecho punible y por lo que considero que se actuó ajustado a derecho”.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Dado que la presente Causa se ventila conforme al procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso y se convoca directamente al juicio oral, no verificándose por tanto la audiencia preliminar, el Juez Presidente en ejercicio del control de la acusación, consideró procedente pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Fiscal décimo del Ministerio Público, resolviendo sobre las nulidades solicitadas, así como de los medios de prueba ofrecidos.
El Tribunal oída la exposiciones de las partes y a lo planteada por la defensa solicita de que se decrete la nulidad de la investigación y de la acusación en virtud de que la misma es realizada en base a la declaración de actuaciones recabadas posteriormente, este Tribunal observa que en fecha 26-03-2006 se realizó audiencia de presentación de imputado donde se decretó a solicitud de Fiscalía la aprehensión como flagrante, y la aplicación del procediendo abreviado. En relación a la solicitud de nulidad absoluta basada la misma en violaciones al debido proceso, como son la establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 eiusdem, artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines del establecimiento de tal nulidad, a través del debido proceso, considera pertinente examinar el acto procesal, en cuanto a sus requisitos de validez, existencia y eficacia a los fines de determinar la existencia o no de la misma, de la revisión de las actas que consignó el Fiscal del Ministerio Público junto al escrito en el cual presentó ante el Tribunal de Control al adolescente ..., se evidencia que no hubo violación a derechos constitucionales o legales, al haber sido aprehendido el adolescente mencionado bajo el presupuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no puede hablarse de Nulidad Absoluta de la investigación por violación al debido proceso; Igualmente solicitó la Defensa Pública durante su intervención la “nulidad” de las declaraciones rendidas por la víctima del presente caso ciudadano Edinson Galván Pacheco por considerar que se encuentran revestidas del delito de Falso Testimonio o del delito de Calumnia, por ser contradictorias, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la veracidad o no de la declaración que pueda rendir la víctima, por cuanto es en el debate de Juicio Oral en que se tendrá oportunidad de oír declaración de la misma y determinar si su declaración puede tomarse como fidedigna o por el contrario la misma sea inverosímil o contradictoria con el resto de las pruebas que serán evacuadas en el debate, por lo que este Tribunal al respecto declaró Sin Lugar tal solicitud. Por último solicitó la defensa se declarara la nulidad de las declaraciones de los ciudadanos Junior Ramón Hernández Chiquito y Johan José Gil Graterol por cuanto las mismas fueron aportadas después de que el Tribunal de Control decretó la aplicación del procedimiento abreviado, es decir, en fecha posterior al 26 de mayo de 2006, por lo que este Tribunal no las admite al no haber tenido la defensa del adolescente acceso a las mismas; en relación a las experticias de Avaluó Real N° 0606327 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente Luis Herrera adscrito al CICPC Valera, y Experticia de Reconocimiento N° 9700-069-DC-1402 de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por el Detective José Félix Cáceres, adscrito al CICPC Valera, practicada al arma de fuego, este Tribunal admite las mismas por cuanto forman parte de la investigación del presente caso. Así se decide.
Oída la decisión de este Tribunal la defensa ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Pido se decrete la nulidad absoluta ya que se han violado el debido proceso y garantías fundamentales y considera que es inoficioso abrir este debate sabiendo que se afecta el derecho a la defensa, al debido proceso y se invoca el principio iures novis curia. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: el fundamento al recurso es el fundamento de la excepción por lo que considero que se debe decretar sin lugar y el Tribunal ya se pronunció y considero que no es un acto de mero trámite y considero que no se ha vulnerado nada es todo. El Tribunal observa que la Defensa ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Ratifica en todo y cada una de sus partes la decisión dictada anteriormente en los términos ya señalados al no haber variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron. ASI SE DECIDE.
El Tribunal oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: 1.- Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del adolescente ..., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Edinson Galván. 2.- Admite las siguientes pruebas aportadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, como son: a.- Las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Policial Nº 03, Departamento Policial N° 30 como son la declaración de Duran Carlos, León Doris, Moreno Ezequiel, Campos María, Acevedo Rosalba, Albornoz Alfonso y Marin Yorman; La del Funcionario Richard Fontana adscrito al CICPC Sub Delegación Valera, quien suscribe acta policial; La declaración de Leal Milton funcionario policial adscrito al CICPC Valera, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 27-05-2006, declaración de Leal Milton y William Millán quienes suscriben la inspección técnica criminalística N° 1119 y 1120 de fecha 27-05-2006; La declaración de Leal Milton quien suscribió el acta de investigación policial de fecha 27-05-2006; La declaración de la Víctima Edison Galván Pacheco. EXPERTOS: Experticia y avalúo real N° 0606327 de fecha 13-06-2006; Experticia y avalúo real N° 0606326 de fecha 13-06-2006, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1402 de fecha 15-06-2006. Se admite la declaración de los expertos agente Luis Herrera, José Félix Cáceres. No se admite como pruebas la declaración de los ciudadanos Junior Ramón Hernández Chiquito y Johan José Gil Graterol por haber sido llamados a rendir declaración posteriormente de haberse decretado la aplicación de procedimiento abreviado, en relación a la medida cautelar se ratifica la medida en virtud de que ha cumplido a cabalidad la misma.
Una vez admitida la acusación la calificación jurídica, y los medios probatorios, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “ Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y los elementos probatorios por cuanto los hechos no ocurrieron de la forma que narra el Fiscal y a lo largo del debate se observarán situaciones que demostraran la inocencia de mi defendido y en tal sentido solicite que se trasladaran actuaciones del Tribunal de adulto para que el mismo se diera cuenta de lo que había dicho primeramente (26-03-2006) y luego rindió otra declaración en fecha (09-06-2006) y realmente esta víctima cambia la declaración y lo que se observa que no mantiene la denuncia que se realizo el día de la denuncia por lo que se observará que es incongruente y el Tribunal no podrá fundar con esa declaración su decisión, y se invoca la comunidad de la prueba y se invoca el principio de inocencia que arropa a mi defendido, es todo.
De seguido la Juez le informa al adolescente quien desde este momento adquiere la cualidad de acusado, se le informa de los hechos, la calificación jurídica y los medios de pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público y le otorga el derecho de palabra no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le informó el procedimiento especial por admisión de los hechos y se identifico como: ..., y expuso no quiero declarar ni acogerme al procedimiento especial, solo se lo dejo en manos de Dios soy inocente.
II
Explicación de las Fórmulas de Solución Anticipada y Ofrecimiento del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos
Admitida la acusación. Así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, , es necesario hacer unas consideraciones, a saber, Sobre la procedencia de las formulas de solución anticipada y la aplicación del procedimiento sobre la admisión de los hechos en etapa de juicio, ha sido mantenida la jurisprudencia del alto Tribunal, que señala que por las características del procedimiento abreviado, en donde se elimina la fase intermedia del proceso y dentro de ella la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual el imputado puede acogerse a las alternativas para la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en la ley especial, es viable que se le otorgue al imputado tal posibilidad, por ende este Tribunal procedió a explicarle al adolescente acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y formulas de solución anticipada, como son la conciliación, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Remisión, establecida en el artículo 569 eiusdem, señalándola que las fórmulas de solución anticipada no proceden en este caso, la primera de ellas por ser el delito imputado uno de los que merece pena privativa de libertad de conformidad con el literal a de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por ser solo procedente por las causales establecidas en la ley y como facultad de la Representación Fiscal para su ejercicio; explicándoosle el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, detallando sus consecuencias jurídicas, seguidamente la Juez pregunta al adolescente ..., si se acoge a tal procedimiento, no son antes imponerle del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual expuso: “no quiero declarar ni acogerme al procedimiento especial, solo se lo dejo en manos de Dios soy inocente”, acordándose en consecuencia la apertura al debate oral privado.
III
Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio
Los hechos objeto de debate son los señalados por el Fiscal en su acusación, admitidos por este Tribunal de Juicio, en los siguientes términos:
“El día viernes 26 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sitio denominado Estación de Servicio La Chiquinquirá de la Parroquia El Dividive del Municipio Autónomo Miranda, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03 del departamento Policial N° 30, Comando de sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo se encontraban en labores de patrullaje el agente (FAPET) Marin Yorman, al mando del cabo Segundo (FAPET) Durán Carlos, cabo 2do (FAPET) León Dorys, Agente (FAPET) Moreno Ezequiel, Agente (FAPET) Campos Maria, Agente (FAPET) Acevedo Rosalía, Agente (FAPET) Albornoz Alfonso cuando reciben una llamada telefónica informándoles que en la parroquia sabana de Mendoza del Municipio Sucre, había sido robada una moto tipo perlita con las siguientes características, moto tipo paseo, marca JOG NEXTZONE, color azul, serial 3yj-5431003, propiedad del ciudadano Galván Pacheco Edixon por unos ciudadanos a bordo de un vehículo malibú color vinotinto, al momento de recibir la llamada telefónica logramos avistar un vehículo y una moto tipo perlita con las características similares, de inmediato nos dirigimos hacia el vehículo y la moto tomado las respectivas previsiones, se identificaron como funcionarios policiales y se le informa a los cinco ciudadanos, todos mayores de edad, que se encontraban a bordo del vehículo y al ciudadano que se encontraba a bordo de la moto (adolescente) que se bajaran de los mismos para realizarle el respectivo inspección de persona no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, el Agente (FAPET) Acevedo Rosalba le efectúa una inspección de vehículo … en donde se le encontró debajo del asiento del chofer un arma de fuego con las siguientes características: un revolver, calibre 38 mm, cañón corto, color cromado niquelado, cacha de madera, marca Rossi, seriales limados contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutar, inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales y practicada la detención de los ciudadanos lo trasladamos hasta el Departamento Policial N° 30 sabana de Mendoza, donde quedaron identificados como: ROSALES MORILLO ANTHONY JAVIER, BECERRA RIERA YOSMER RAMÓN (conductor del vehículo), ANGEL PEÑA PICHARDO ANTONIO, BECERRA RIERA YOHAN JOSÉ, ALVAREZ MEJIA CARLOS JOSÉ y el adolescente ..., donde se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público. Asís mismo señala la víctima que el adolescente momentos antes le había quitado la moto cuando se encontraba en la estación de servicio ubicada en el sector Inavi, calle Sucre, Municipio Sucre del Estado Trujillo”.
IV
Determinación precisa y circunstancias del hecho que el Tribunal estime acreditado
Antes de establecer el hecho acreditado se describen las pruebas materializadas en sala, que fueron las siguientes:
1. Declaración de la víctima Galván Pacheco Edinson quien se identificó como colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E- 83.622.836, soltero, nacido en fecha 11-05-1984, quien fue impuesto de los generales de ley y una vez juramentado procede a realizar su exposición manifestando al Tribunal: “ lo que paso ese día fue que yo estaba hablando con un amigo en eso me llego este joven ( señaló al acusado) y me pidió que le prestara la moto yo le dije que no que si estaba loco y como estaba encendida el agarró y se la llevó como no regresaba me fui y puse la denuncia y en eso llegaron con el y otros cinco tipos mas, si quieren una pregunta?, es todo”. “la persona que estaba conmigo hablando se llama Joan Gil… eso fue a las 7:45 de la noche…. Era un sitio ni muy claro ni muy oscuro pero se podía distinguir todo lo que ocurría allí perfectamente…. El joven llegó y me quito la moto pero no me percate de donde salió paso de repente... yo ese día estaba tomando cerveza desde las 5 ó 5:30 de la tarde… yo estaba tomado pero no estaba ciego de la pea, sabía lo que hacía…. Yo no acostumbro a tomar alcohol y me acuerdo de las cosas porque no bebo en exceso… yo pensé que era un conocido mío pero como no regreso puse la denuncia… yo le dije a la policía que un chamo me había robado una moto…. En el momento que el chamo se llevó la moto no se si tenía un arma o un palo ... no el no me amenazó nada…. yo rendí una declaración y los guardias me dijeron que tenía que poner la denuncia y ellos hicieron un reporte y yo firme todo lo que hicieron y cuando el juez vio uno por confiao firme y eso fue lo que paso y allí estaba un Guardia involucrado y yo me entere porque la policía dijeron allá…a ellos los bajaron de un carro rojo era cinco o seis… la moto la vi en la comisaría y la traía un funcionario… yo no dije esto en la Fiscalía porque yo soy extranjero y no puedo estar porfiando mucho…. Yo pensé que era una persona conocida que se había llevado la moto pero pensé que por la aptitud pero llego y se la llevo estaba como a cinco metros de la moto…”el sitio donde ocurre el hecho se podía observar bien el muchacho cargaba camisa blanca que decía NIKE y pantalón azul y gorra negra o azul…. La estatura de esa persona que se me acercó era de mi tamaño era bastante bajito…. Yo no me percate que en el lugar allá habido otras personas había gente pero no se sin son conocidos… luego de ese hecho yo no vi al guardia, lo vi en la comisaría y luego lo vi en la audiencia de presentación y luego en la preliminar… la moto era de color azul con beige…. Si esa persona cargaba algo en la mano pero no me fije bien que era, era un objeto que brillaba pero no se… con ese objeto no me asusto ni me amenazó yo pensé que era un juego…. si por este mismo hecho yo estuve en otra audiencia en adultos y el Juez me preguntó y respondí y en eso la Fiscal solicitó que me detuviera por falso testimonio y el Juez me mando preso por tres días y eso fue porque las actuaciones decía una cosa y yo deje otra cosa en la audiencia ( la defensa solicito que se dejara constancia de esta respuesta )… el lapso desde que formule la denuncia a que apareciera paso 15 minutos… yo no se donde agarraron la moto no se el sitio…. El lapso desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la audiencia preliminar paso mas de un mes … yo si fui a la Fiscalía Quinta y la Fiscal Alicia me dijo si lo necesito yo lo mando a buscar… yo metí el escrito como a los cuatro días después de la audiencia de presentación para aclarar las cosas…. La Fiscalía Décima si me cito para declarar y yo rendí declaración y no recuerdo la fecha. En este estado la Juez procede a realizar el interrogatorio y la víctima responde: los hechos ocurrieron cerca de la estación como a dos cuadras de las estación de servicios Chiquinquirá… mi amigo estaba hablando por teléfono por su celular y yo venia de dar vueltas del centro y quedamos a salir con unas muchachas… mi amigo se llama Johan Gil…. El estaba parado allí en eso yo me pare con el y estábamos hablando cuando de repente llega el chamo y me dijo préstame la moto y le dije que esta loco y en eso se la llevo y le dije se la robo y fui a poner la denuncia….al frente queda la bomba para donde era la pollera no queda nada… el adolescente llega solo cuando el me dijo préstame la moto no pensé que me iba a robar… yo me quede sorprendido el me dijo préstame la moto y no me amenazó… yo no mantuve conversación con los adultos no me ofrecieron dinero ni me amenazaron… el adolescente no se puso agresivo el me dijo chamo préstame la moto en eso voltie y espere como 10 minutos y el chamo Carlos no recuerdo el apellido me llevo a la policía…mis palabras fueron me robaron la moto y le dije un chamo y la moto era azul y en eso ellos los funcionarios radiaron…. Yo le dije que fue puro el chamo pero los policías dijeron que había que meterlos a todos… si yo hubiese estado al lado de la moto no dejo quitármela… si yo deje la moto encendida y el otro chamo no quería que yo escuchara la conversación que tenía con una chama por teléfono….el chamo se paro al lado de la moto y yo estaba distante de ella…. yo no le mire bien la cara al chamo.
2. Declaración del Funcionario Duran Barreto Carlos Daniel quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.940.636, soltero, nacido en fecha 04-12-1977, y quien expuso: “haciendo labores de patrullaje por la altura de la estación de servicio Chiquinquirá cuando recibimos una llamada diciéndonos que en Sabana de Mendoza se habían hurtado una moto unos ciudadanos en un malibu color vinotinto y procedí a dar la información a los compañeros y en eso avistamos una moto con las mismas características y en eso observamos la moto y el malibu y a las personas le dijimos que se le iba hacer una inspección de personas y allí había un adolescente y otro con la moto y no se le encuentro objeto de material criminalístico y la Funcionaria Rosalba debajo de asiento del conductor consiguió un arma de fuego calibre 38 y procedí a llevarme a los ciudadanos al departamento policial Nº 30 y darle la novedad se identificaron y se le informo a la Fiscal de Guardia”. …”el adolescente se encontraba en el asiento de atrás del vehículo… la moto iba por la avenida y entra a la estación de servicio y luego se para al lado del vehículo… la persona que manejaba la moto siempre era la misma persona… la víctima puso la denuncia en el comando y hable con el fue luego que lleve a las personas… la víctima me dijo que se bajaron unos sujetos de un vehículo con un arma de fuego y que lo habían golpeado y le quitaron la moto… no me dijo exactamente quien le quito la moto… yo vi la víctima fue en el comando de Sabana de Mendoza porque la novedad fue vía telefónica… la víctima nos contó todo delante de todos los funcionarios…. La víctima estaba asustado y en estado de embriaguez. …”a nosotros nos llama un funcionario policial que vive cerca de donde ocurrieron los hechos de nombre Júnior Chiquito por el sector INAVI… ese funcionario para ese momento si pertenecía al departamento… el me dijo que una personas se había robado una moto varios sujetos y el me manifestó que el había observado de cinco a seis personas y andaban armados pero que el no los podía detener…. El no nos dijo que dentro de esas personas se encontraba un adolescente… no nosotros estábamos de patrullaje y recibimos la llamada y éramos 7 funcionarios y eran 3 funcionarias y yo le di la orden a Rosalba que inspeccionara el vehículo…..nosotros los detuvimos estaba el vehículo vino tinto, la moto y otros carros dentro de la estación… nosotros observamos que la moto se para al lado del vehículo la perseguimos y era un adulto, alto flaco y la persona media mas o menos 1.80 de alto ( la defensa solicito que se dejara constancia de esta respuesta )… El vehículo lo conducía un ciudadano gordito ojos verdes quien se identificó como funcionario de la Guardia Nacional…los 7 funcionarios nos dimos cuenta de quien cargaba la moto porque estábamos pendientes por la llamada… yo le dije a la víctima que encontramos la moto en el comando…. La víctima en el momento que llegamos no nos dijo nada…. El procedimiento fue que la Fiscal nos dijo que hiciéramos dos actas una para el adolescente y otra para los adultos…. La víctima estuvo conforme con lo que nosotros explanamos en el acta” ”cuando íbamos pasando los 2 (vehículo y moto) iban andando en eso vimos que los vehículos se pararon en el momento que llegamos nos bajamos y le explicamos y nos identificamos como funcionarios…. Cuñado mandamos a bajar a las personas ellos no pusieron resistencia… el adolescente iba normal iba en el centro…. No estaban tomados… cuando trasladamos a las personas aprehendidas la víctima observó que venían las personas que lo robaron y el le dio miedo y se metió para una oficina.
3. Declaración del funcionario León Hernández Doris Marina quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.126.491, divorciada, nacida en fecha 26-05-1970 y quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje cuñado recibimos una llamada telefónica donde informaron que se habían robado una perlita moto y que las personas andaban en un vehículo vino tinto y en eso nos fuimos al sitio los observamos y le solicitamos que se bajaran del vehículo y el chofer se identificó como Guardia Nacional y la Funcionaria Acevedo Rosalba encontró un arma de fuego debajo del asiento y bueno los trasladamos y bueno hicimos los procedimientos y a el ( señaló al acusado) lo pusimos a la orden de la Fiscalía Décima”…”yo presente seguridad mientras los demás prestaban la inspección … el adolescente se bajo de la parte de atrás del vehículo vino tinto… yo no hable con la víctima … de ese procedimiento no tuvimos reporte de testigos… la persona que cargaba la moto era un muchacho alto flaco… esas personas pararon cerca de la estación Chiquinquirá… a nosotros nos dicen que en sabana de Mendoza robaron una motico y en eso vimos una moto y un vehículo con características similares a las aportadas….. la inspección la hizo Acevedo Rosalba y sacó un arma; “la Funcionaria Acevedo Rosalba encontró un arma debajo del asiento del conductor…. Dentro de mi actuación yo me percate que había el nada mas (señaló al acusado)… la persona que conducía la moto era flaco alto…. Participamos 7 funcionarios en el procedimiento…. Quien recibió la llamad fue el agente Albornoz… la información se la dio otro funcionario el Agente Junior y el vive en el sector Inavi, el vive cerca de un mercado…. Eso queda cerca de donde ocurrieron los hechos en el sector INAVI porque allí ocurrió y la estación de Servicio queda retirada de allí…. Chiquito le dijo albornoz de la novedad; “el adolescente se bajo de la parte de atrás del vehículo… no recuerdo como iba vestido… yo me traslade con los demás funcionarios hasta el departamento Policial y allí estaba la víctima.
4. Declaración del Funcionario Moreno Moncayo Ezequiel Enrique quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.781.120, soltero, nacido en fecha 14-08-1981 y quien expuso: “eso fue el día 26 de Mayo a las 10 de la noche por la estación Chiquinquirá en labores de patrullaje se recibió una llamada de que acababan de robar una moto y en eso que estábamos en la estación de servicio observamos la moto y un vehículo vino tinto le pedimos que se bajaran y dentro del vehículo en la parte de atrás se bajo un adolescente y el conductor del vehículo se identificó como funcionario de la Guardia Nacional y la Funcionaria Acevedo consiguió un arma de fuego y yo revise la moto y el ciudadano de la moto dijo que no tenía los papeles de la moto y los trasladamos a la cinco ciudadanos y al menor y en eso la víctima estaba allá en el comando y se pudo nerviosa y se hizo el procedimiento”…” yo lo único que le dije fue vaya que le van a tomar declaración… la víctima no me habló… el malibu tendía problemas con la placa… las personas del vehículo se bajaron normal ninguno se quedo adentro; “dentro del vehículo habían cinco personas y dentro de ellos un adolescente y a bordo de la moto una persona de contextura delgada…. No me recuerdo como se llama esa persona… la persona que manejaba la moto era de 1.80 de alto… el adolescente iba en el medio en la partes de atrás…cuando la víctima fue a firmar no dijo nada el firmo tranquilo el solo estaba nervioso cuando llegamos; “el Funcionario Acevedo Rosalba fue la que le tomo la denuncia a la víctima… si ella estaba de guardia se monto con nosotros a patrullar.
5. Declaración de la Funcionaria Campos Márquez María Nelibeth quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.376.865, soltera, nacido en fecha 09-09-1984 y quien expuso: “El día 26 de mayo estábamos haciendo patrullaje en la estación de servicio Chiquinquirá en eso efectuaron llamada diciendo que en Sabana de Mendoza se habían robado una perlita color azul y en ese el jefe nos dijo que estuviéramos pendiente en eso en la bomba cuando íbamos saliendo entro el vehículo y la moto y nos regresamos y le dimos voz de alto y en eso se le hizo la inspección y yo serví de seguridad en la parte de atrás estaba un menor y el conductor se identificó como Guardia nacional en eso la Funcionario Acevedo informó que había encontrado un arma de fuego los trasladamos a la Comisaría y allí estaba la víctima le tomaron la denuncia al ciudadano”; “se detuvieron a seis cinco del vehículo y el de la moto… yo no hable con la víctima…”si eran cinco del vehículo y uno en la moto… el de la moto era un chamo alto flaco… se observó que era un adulto.
6. Declaración de la Funcionaria Acevedo Pirela Rosalba del Carmen quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.066.675, soltera, nacida en fecha 20-10-1982 y quien expuso: “el día 26 de mayo que nos encontrábamos de patrullaje cuñado recibimos una llamada telefónica donde informaron que se habían robado una perlita moto y que las personas andaban en un vehículo vino tinto y en eso nos fuimos al sitio los observamos y le solicitamos que se bajaran del vehículo y el chofer se identificó como Guardia Nacional, le efectuamos la inspección de personas y yo le encontré en el asiento delantero un arma de fuego. “detuvimos a seis personas en le procedimiento cinco adultos y uno menor de edad….en ese momento yo no hable con la víctima sino hasta el momento que le tome la denuncia…. Todos colaboraron; “la persona que detuvimos que manejaba la moto era flaco alto.. era un adulto el que manejaba la moto… “la víctima me informó que lo habían robado seis sujetos.
7. Declaración del funcionario Hernández Chiquito Júnior Ramón, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.093.944, soltero nacido en fecha 15-04-1984, funcionario policial adscrito al Departamento policial Nº 12 y quien expuso: “ese día subí a mi casa a comer y en eso llego un carro malibú se bajaron 2 personas y habían uno pequeño y en eso vi que robaron al chamo y en eso vi. que le quitaron la moto yo estaba uniformado y armado pero no podía hacer todo y por eso llame a albornoz para que los detuvieran”. “yo vi que se bajaron del carro dos personas y era uno pequeño con gorra pantalón azul y el otro era alto… en el vehículo se quedaron cuatro mas….. el alto se llevó la moto y el otro el bajo se monto en el carro y quien tenía el arma era el mayor el ato… yo estaba a diez casas de donde fueron los hechos como a menos de una cuadra…. Todas las personas venían en el carro y se bajaron 2 y la iluminación del lugar es buena hay un poste……la víctima estaba en una bodega y habían otras personas… yo cuando vi el carro vino tinto no le pude tomar la placa y por eso llame…el pequeño se monto en la parte de atrás del vehículo…. Yo me entere del resultado de la información que di como a la hora y era el mismo vehículo que yo vi por el color…. Y me lleva a tener la certeza del vehículo porque cuando lo agarraron los agarran con el vehículo y moto…. Las personas que atracaron eran los mismos que llevaron al comando… después que vi que robaron yo llame por teléfono y no actué porque eran varios y estaban armados; “actualmente estoy adscrito a la comisaría 1 y en ese tiempo era en la 03 y en la que estoy tengo 4 meses… estos hechos ocurrieron hace como 7 meses… si el sitio donde ocurrió el hecho era iluminado y las personas que estaban era el bajito era el que tenía gorra, pantalón azul, y lo que me recuerdo es eso no recuerdo como andaban vestidos…. Yo me di cuenta de que en la esquina llega el carro y se bajaron del carro 2 y le quitaron la moto…..la víctima estaba en ese momento sentado en su moto y estaba hablando con el grupo que estaba…. En ese momento habían muchas personas habían demasiadas no puedo decir habían como 5 o 6 personas…. Las demás personas que estaban con la víctima se quedaron quietos porque estas 2 personas estaban armadas y si les hacía algo los mataban… una sola persona cargaba el arma de fuego y el mas alto la cargaba…. El alto lo apunto y lo despojo de la moto… yo no sabía a que venía hoy a este Tribunal… si uno de las personas que se bajo del carro para quitar la moto luego que hizo todo se volvió a montar en el carro del lado derecho…. La persona que se monto al vehículo era el pequeño y el alto se llevó la moto…. Si yo le manifesté al funcionario que llame que había llegado un carro y que se habían robado una moto y le di las características del vehículo y de la moto y la cantidad de personas que iban en el carro. “el bajito tenía cara de menor de edad y el alto si era mayor de 18 años… el bajito lo que hizo fue esperar en eso el alto le pasó el revolver el alto se fue y el bajito se monto en el carro.
8. Declaración del ciudadano testigo Gil Graterol Johan José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.266.579, nacido en fecha 16-11-1980, soltero, residenciado en Sabana de Mendoza, de ocupación estudiante, y expuso: “yo me encontraba en el caballos estaba tomando cerveza cuando iba bajando me encontré a Edinson y nos pusimos hablar en eso Edinson se subí a la cera y llego un chamito y se llevo la moto y dijo chamo préstame la moto que estaba encendida y luego nos fuimos a poner la denuncia”; “el chamito llego y se llevó la moto y estaba solo… el chamito cargaba una gorra… el hecho ocurrió como a las 7 7:30 de la noche…. Yo estaba tomando cervezas y si tome como 15 o 20 cervezas…. A parte de nosotros no había nadie solo nosotros yo venía bajando y nos paramos en la calle cuando apareció el muchacho… en el momento no paso carro sino cuando nos fuimos cuando el se fue a poner la denuncia y yo para mi casa… la iluminación era ni tan clara ni tan oscura… si yo después al día siguiente me enteré que había aparecido la moto…. El niño no nos amenazo solo dijo que le prestara la moto… yo conozco desde hace 5 años a Edinson…. Allí en el pedacito no había nadie sino hasta mas adelante como a una cuadra… yo no se si esas personas vieron de lo que ocurrió… de donde nosotros estábamos a la bomba Chiquinquirá hay como 3 o 4 cuadras… “cuando yo llame a Edinson se llama el Dividive cerca de la Bomba como a 3 ó 4 cuadras… la distancia entre Edinson a la moto era como de 4 ó 5 metros…. la persona que pidió la moto no cargaba armas solo recuerdo que cargaba una gorra y un pantalón blue Jean.
9. Careo entre los testigos Funcionaria Policial Acevedo Rosalba y la víctima Edixon Galván Pacheco, (plenamente identificados) ¿ Que información dio la víctima ante el comando policial al momento de formular la Denuncia? la víctima responde: yo llegue y dije “me acaban de robar la moto, les dije que fue un chamo; que la moto era de color azul con beige y de una vez los funcionarios radearon y apareció la moto…. yo le dije a la funcionaria es ese el que me robo y señalé al adolescente y ellos son testigos de que iba a agarrar a golpes y yo le dije a la funcionaria aquel chamo me robo la moto y le dije que uno solo… ella me levantó el acta… yo le di las características le dije que era un chamo con pantalón azul, camisa con emblema Niké, y en eso me hizo el acta firme y me fui…….yo no leí el acta y ella no me la leyó. Seguidamente La Funcionaria responde a la pregunta formulada: la víctima me dijo que el fue interceptado por seis personas, que lo encañonaron con un arma de fuego y que le robaron la moto perlita, procedí a realizar el acta, la hice la imprimí y luego se la leí y el firmo conforme…. En la oficina estábamos solamente el denunciante y yo. El Tribunal les pregunta ¿ En que momento intentó golpear al adolescente la víctima?. La Víctima responde: si cuando ellos llegaron entrando a la comisaría quería tomar a golpe al adolescente ellos me lo pasaron por el frente pero no lo golpie. El Tribunal le pregunta a la Funcionaria y ella responde: yo conjuntamente con siete funcionarios realice el procedimiento y desde el momento que llegamos estaba era el segundo turno de prevención, se bajaron a los detenidos y lo trasladamos adentro, no recuerdo donde estaba la víctima porque yo no sabía que el era la víctima el inspector lo tenía allí y luego yo me lo lleve a la oficina para tomar la declaración. El Tribunal le pregunta a la víctima y a la Funcionaria ¿Cuando llegan al comando estaba tomado la víctima? La víctima responde: yo tenía como 10 ó 15 cervezas yo lo que quería era irme de ese lugar, Eso fue como a las 9 de la noche, yo estuve en la comisaría como una hora. La Funcionaria responde: yo no note que el estaba tomado porque sino no hubiese podido tomar la declaración. El Tribunal le pregunta a la víctima y a la Funcionaria ¿Que funcionario obligaron a la víctima a firmar la declaración? La víctima responde: cuando ella me tipea la denuncia habían 3 funcionarios. La Funcionaria responde cuando le tome la declaración estábamos el y yo solamente. El Tribunal le pregunta a la víctima y ella responde: si los funcionarios me dijeron firme eran como 30 funcionarios y después para firmar el acta los funcionarios me dijeron firme aquí para que se vaya firme como 4 ó 3. El Tribunal le pregunta a la Funcionaria y la misma responde: la comisaría estaba llena de funcionarios como 10 ó 12 y en el momento de la denuncia estábamos únicamente el y yo mas nadie.
Dejándose constancia que las partes Fiscalia y Defensa Pública de común acuerdo desistieron de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Albornoz Alfonso y Marín Yorman, del Detective Richard Fontana adscrito al CICPC Valera, funcionarios TSU Leal Milton y William Millán, de la declaración de los expertos Agente Luis Herrera adscrito al CICPC, quien practico Experticia y Avalúo Real N° 0606327 y la experticia y avalúo Real N° 0606326 practicada al vehículo; del funcionario del CICPC José Félix Cáceres quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-1402, al arma incautada; por cuanto la declaración de los dos primeros nombrados se hace innecesaria por cuanto la forma como se practico la detención de los imputados quedo claramente establecido por la declaración de 5 funcionarios, considerándolo procedente la Juez profesional. Igualmente solicito la Fiscalía de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyera declaración de los ciudadanos Johan José Gil Graterol y Junior Ramón Hernández Chiquito, no oponiéndose la defensa pública a tal solicitud, siendo sus declaraciones rendidas bajo los siguientes términos:
10.- Declaración del ciudadano Hernández Chiquito Júnior Ramón, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.093.944, soltero nacido en fecha 15-04-1984, funcionario policial adscrito al Departamento policial Nº 12 y expuso: “ese día subí a mi casa a comer y en eso llego un carro malibú se bajaron 2 personas y habían uno pequeño y en eso vi que robaron al chamo y en eso vi que le quitaron la moto yo estaba uniformado y armado pero no podía hacer todo y por eso llame a albornoz para que los detuvieran”. “yo vi que se bajaron del carro dos personas y era uno pequeño con gorra pantalón azul y el otro era alto… en el vehículo se quedaron cuatro mas…. El alto se llevó la moto y el otro el bajo se monto en el carro y quien tenía el arma era el mayor el ato… yo estaba a diez casas de donde fueron los hechos como a menos de una cuadra…. Todas las personas venían en el carro y se bajaron 2 y la iluminación del lugar es buena hay un poste……la víctima estaba en una bodega y habían otras personas… yo cuando vi el carro vino tinto no le pude tomar la placa y por eso llame…el pequeño se monto en la parte de atrás del vehículo…. Yo me entere del resultado de la información que di como a la hora y era el mismo vehículo que yo vi por el color…. Y me lleva a tener la certeza del vehículo porque cuando lo agarraron los agarran con el vehículo y moto…. Las personas que atracaron eran los mismos que llevaron al comando… después que vi que robaron yo llame por teléfono y no actué porque eran varios y estaban armados. Actualmente estoy adscrito a la comisaría 1 y en ese tiempo era en la 03 y en la que estoy tengo 4 meses… estos hechos ocurrieron hace como 7 meses… si el sitio donde ocurrió el hecho era iluminado y las personas que estaban era el bajito era el que tenía gorra, pantalón azul, y lo que me recuerdo es eso no recuerdo como andaban vestidos…. Yo me di cuenta de que en la esquina llega el carro y se bajaron del carro 2 y le quitaron la moto…..la víctima estaba en ese momento sentado en su moto y estaba hablando con el grupo que estaba…. En ese momento habían muchas personas habían demasiadas no puedo decir habían como 5 o 6 personas…. Las demás personas que estaban con la víctima se quedaron quietos porque estas 2 personas estaban armadas y si les hacía algo los mataban… una sola persona cargaba el arma de fuego y el mas alto la cargaba…. El alto lo apunto y lo despojo de la moto… yo no sabía a que venía hoy a este Tribunal… si uno de las personas que se bajo del carro para quitar la moto luego que hizo todo se volvió a montar en el carro del lado derecho…. La persona que se monto al vehículo era el pequeño y el alto se llevó la moto…. Si yo le manifesté al funcionario que llame que había llegado un carro y que se habían robado una moto y le di las características del vehículo y de la moto y la cantidad de personas que iban en el carro. “el bajito tenía cara de menor de edad y el alto si era mayor de 18 años… el bajito lo que hizo fue esperar en eso el alto le pasó el revolver el alto se fue y el bajito se monto en el carro.
11.- Declaración del testigo Gil Graterol Johan José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.266.579, nacido en fecha 16-11-1980, soltero, residenciado en Sabana de Mendoza, de ocupación estudiante, y expuso: “yo me encontraba en los caballos estaba tomando cerveza cuando iba bajando me encontré a Edinson y nos pusimos hablar en eso Edinson se subí a la cera y llego un chamito y se llevo la moto y dijo chamo préstame la moto que estaba encendida y luego nos fuimos a poner la denuncia. “el chamito llego y se llevó la moto y estaba solo… el chamito cargaba una gorra… el hecho ocurrió como a las 7 7:30 de la noche…. Yo estaba tomando cervezas y si tome como 15 o 20 cervezas…. A parte de nosotros no había nadie solo nosotros yo venía bajando y nos paramos en la calle cuando apareció el muchacho… en el momento no paso carro sino cuando nos fuimos cuando el se fue a poner la denuncia y yo para mi casa… la iluminación era ni tan clara ni tan oscura… si yo después al día siguiente me enteré que había aparecido la moto…. El niño no nos amenazo solo dijo que le prestara la moto… yo conozco desde hace 5 años a Edinson…. Allí en el pedacito no había nadie sino hasta mas adelante como a una cuadra … yo no se si esas personas vieron de lo que ocurrió… de donde nosotros estábamos a la bomba Chiquinquirá hay como 3 o 4 cuadras… cuando yo llame a Edinson se llama el Dividive cerca de la Bomba como a 3 ó 4 cuadras… la distancia entre Edinson a la moto era como de 4 ó 5 metros…. la persona que pidió la moto no cargaba armas solo recuerdo que cargaba una gorra y un pantalón blue jean.
Este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretó la comisión del Delito en audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en relación a los ciudadanos Edixon Galván Pacheco y Johan José Gil Graterol, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; Igualmente la Fiscalía realiza una ampliación de la acusación formulada en contra del adolescente en relación a la calificación jurídica dada inicialmente al delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de Edinson Galván en virtud de que el joven estaba en el lugar de los hechos pero el hecho de estar acompañado de 5 adultos se puede decir que pudo haber sido inducido considero la participación no necesaria de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, en virtud de ello la Fiscalía hace un cambio de la sanción y pide se le imponga la sanción consistente en la Libertad asistida y a reglas de conducta y como ello sería prohibición de estar con los adultos, continuar con la educación y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, por el lapso de Un (01) año.
Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme a l sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente Causa quedo demostrada la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Edinson Galván, cometido por 06 ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el adolescente ..., al haber quedado demostrado en sala que en fecha 26 de mayo de 2006, en horas de la noche cuando el ciudadano Edixon Galván Pacheco se encontraba cerca de la Estación de Servicio Chiquinquirá fue sometido por varios sujetos, quien portando uno de ellos arma de fuego le despojo de una moto tipo perlita de su propiedad, huyendo estos seis ciudadanos en un vehículo malibú y en la moto tipo perlita, y que posteriormente son aprehendidos por funcionarios policiales adscritos ala Comisaría Policial N° 03 de Sabana de Mendoza, siendo trasladados a dicho departamento policial.
La existencia del delito quedo plenamente demostrada con:
1.-Declaración de la víctima Galván Pacheco Edinson, quien expuso: “lo que paso ese día fue que yo estaba hablando con un amigo en eso me llego este joven (señaló al acusado) y me pidió que le prestara la moto yo le dije que no que si estaba loco y como estaba encendida el agarró y se la llevó como no regresaba me fui y puse la denuncia y en eso llegaron con el y otros cinco tipos mas… Declaración que si bien es cierto omite la participación de los restantes ciudadanos que fueron aprehendidos junto al adolescente y a los cuales hizo referencia en la denuncia formulada por ante la Comisaría Policial N° 03 de Sabana de Mendoza, no menos ciertos es que en ambas señala al adolescente como uno de los que le despojan de su moto tipo perlita, no debemos olvidar que la responsabilidad en el ámbito penal, es individual, es decir, cada quien responde penalmente por sus actos y no por los comportamientos ajenos.
2.- Declaración de los ciudadanos Duran Barreto Carlos, León Hernández Doris Marina, Moreno Moncayo Ezequiel Enrique, Campos Márquez María Nelibeth, Acevedo Pirela Rosalba del Carmen, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03 Departamento Policial N° 30 Comando Policial de Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes suscribieron el acta policial de fecha 26 de mayo de 2006, declaraciones que este Tribunal valora para determinar la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que siendo los funcionarios que practicaron la detención de los 6 ciudadanos, no presentaron contradicción en sus dichos, con su actuación policial se determina la incautación del vehículo automotor (moto perlita), del arma de fuego incautada dentro del vehículo malibú que ocupaba cinco de los seis ciudadanos que participaron en el hecho, que sirve como indicador de la existencia del hecho y la utilización de arma en la perpetración del hecho.
3.- De la declaración del ciudadano Hernández Chiquito Júnior Ramón, quien sin ser funcionario actuante fue testigo presencial del hecho, al observar desde su casa ubicada cerca del lugar cuando seis ciudadanos a bordo de un vehículo malibú vino se bajan y despojan de su moto perlita bajo amenaza de muerte al ciudadano Edixon Galván Pacheco, y dentro de los cuales se encontraba un adolescente.
Igualmente de las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate llevan a la Juez profesional a la convicción de que el adolescente ... fue coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al quedar claramente establecido de las siguientes declaraciones:
1.- Declaración de la víctima Galván Pacheco Edinson, quien señalo “ lo que paso ese día fue que yo estaba hablando con un amigo en eso me llego este joven (señaló al acusado) y me pidió que le prestara la moto yo le dije que no que si estaba loco y como estaba encendida el agarró y se la llevó como no regresaba me fui y puse la denuncia y en eso llegaron con el y otros cinco tipos mas, si quieren una pregunta; dicha declaración omite información acerca de la participación de los restantes ciudadanos, sin embargo fue conteste ante este Tribunal al señalar al adolescente como participe en el delito por el denunciado.
2.- Declaración del Funcionario Duran Barreto Carlos Daniel quien forma parte de los 07 funcionarios actuantes que aprehenden al adolescente junto a otros 05 ciudadanos a bordo de un malibú y de una moto perlita con idénticas características a las señaladas por la víctima en su denuncia, convenciendo a este Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizó la aprehensión de los ciudadanos, siendo sus dichos claros y coherentes, al expresar que haciendo labores de patrullaje por la altura de la estación de servicio Chiquinquirá cuando recibieron llamada diciéndoles que en Sabana de Mendoza se habían hurtado una moto unos ciudadanos en un malibú color vinotinto y procedió a dar la información a los compañeros y en eso observaron una moto con las mismas características y el malibú y a las personas, le realizaron una inspección de personas y allí había un adolescente”.
3.- Declaración del funcionario León Hernández Doris Marina, valiendo lo dicho en la valoración anterior, al ser otro de los funcionarios actuantes, al expresar que se encontraban de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica donde informaron que se habían robado una perlita moto y que las personas andaban en un vehículo vino tinto y en eso se fueron al sitio observaron y le solicitaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y el chofer se identificó como Guardia Nacional y la Funcionaria Acevedo Rosalba encontró un arma de fuego debajo del asiento y los trasladaron y a el ( señalando al adolescente acusado) lo pusieron a la orden de la Fiscalía Décima”; mereciendo fe tal declaración por reflejarse en sus dichos precisión y coherencia.
4.- Declaración del Funcionario Moreno Moncayo Ezequiel Enrique, otro de los funcionarios actuantes, que merecen fe a esta juzgadora al ser sus dichos coherentes, claros y precisos acerca de lo acontecido en fecha 26 de mayo de 2006, cuando realizando labores de patrullaje recibió una llamada de que acababan de robar una moto y en eso que estaban en la estación de servicio observaron la moto y un vehículo vino tinto le pedieron que se bajaran y dentro del vehículo en la parte de atrás se bajo el adolescente, siendo valorado por este Tribunal como cierto su dicho.
5.- Declaración de la Funcionaria Campos Márquez María Nelibeth, funcionaria actuante, declaración valorada por este Tribunal en los términos antes señalados al indicar en su declaración ante este Tribunal que el día 26 de mayo estaban haciendo patrullaje en la estación de servicio Chiquinquirá en eso efectuaron llamada diciendo que en Sabana de Mendoza se habían robado una perlita color azul y en eso el jefe les dijo que estuvieran pendiente en eso en la bomba cuando van saliendo entro el vehículo y la moto y se regresaron y le dieron la voz de alto y en eso se le hizo inspección y la Funcionario Acevedo informó que había encontrado un arma de fuego, trasladaron a los detenidos a la Comisaría y allí estaba la víctima donde le tomaron la denuncia.
6.- Declaración de la Funcionaria Acevedo Pirela Rosalba del Carmen, quien siendo funcionaria actuante, también recibió la denuncia formulada por la víctima Edixon Galván Pacheco, merece tal declaración plena fe a esta Juzgadora al ser clara, coherente su exposición, que aún siendo enfrentada a través de la figura del careo de testigos a la víctima, no cayo en contradicción al señalar que efectivamente el día 26 de mayo de 2006, se encontraba de patrullaje junto 6 funcionarios cuando reciben llamada telefónica donde informan que se habían robado una perlita moto y que las personas andaban en un vehículo vino tinto y en eso se fueron al sitio, los observaron y le solicitan que se bajen del vehículo y el chofer se identificó como Guardia Nacional, le efectúan la inspección de personas y le encontró en el asiento delantero un arma de fuego; igualmente durante el careo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, fue conteste al señalar que la víctima le dijo que el fue interceptado por seis personas, que lo encañonaron con un arma de fuego y que le robaron la moto perlita, procediendo a realizar el acta, la hace, la imprimé, la leyó y el firmo conforme.
7.- Declaración del ciudadano Hernández Chiquito Júnior Ramón, quien merece valor en su declaración al ser clara y precisa, siendo el referido ciudadano testigo presencial del hecho al exponer ante este Tribunal que ese día subió a su casa a comer y en eso llegó un carro malibú se bajaron 2 personas y habían uno pequeño y en eso vio que robaron al chamo y en eso vio que le quitaron la moto, el estaba uniformado y armado pero no podía hacer todo y por eso llamo a Albornoz para que los detuvieran, viendo que se bajaron del vehículo dos personas uno pequeño con gorra pantalón azul y el otro era alto, que las personas que atracaron eran los mismos que llevaron al comando, el muchacho bajito tenía cara de menor de edad y el alto si era mayor de 18 años, que el bajito lo que hizo fue esperar, esta declaración concatenada con las declaración de los funcionarios actuantes son claras y concordantes unas con otras.
De estas declaraciones analizadas en conjunto se puede concluir la participación del adolescente en el hecho, infiriendo relaciones de causalidad.
En relación a las otras pruebas materializadas en audiencia el Tribunal concluye:
1.- Declaración del ciudadano Gil Graterol Johan José, quien no merece fe a este Tribunal, siendo un testigo traído a la audiencia de juicio por la declaración rendida por la víctima, e informó a este Tribunal que se encontraba en los caballos tomando cerveza cuando iba bajando se encontró a Edinson y se pusieron hablar en eso Edinson se subió a la acera y llego un chamito y se llevo la moto y dijo chamo préstame la moto que estaba encendida y luego se fueron a poner la denuncia; dicha declaración es inverosímil, ya que según lo narrado por él, el adolescente llega solo al sitio y sin portar arma despoja a la víctima Edixon Galván Pacheco de una moto, quien para el momento del hecho se encontraba en su compañía, no explicándose el Tribunal como un adolescente sin arma de fuego despoja a dos ciudadanos mayores de edad, con mayor tamaño y porte de un vehículo sin que estos opusieran resistencia a tal acto, siendo opuesta a lo narrado por el testigo Junior ramón Hernández y a la actuación de los funcionarios, en relación a la participación en el hecho tanto del adolescente como de otros 5 ciudadanos.
V
Este Tribunal de Juicio considera acreditada la existencia del hecho punible objeto del debate, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero esta Juzgadora acoge lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en el cambio de calificación jurídica y por ende de la sanción a imponer como lo es al delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de Edinson Galván, al quedar demostrado en sala que el adolescente estaba en el lugar, pero el hecho de estar acompañado de 5 adultos, dentro de los cuales se encontraban dos familiares hace presumir que pudo haber sido inducido considerándose su participación no necesaria de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a la sanción consistente en la Libertad asistida y a reglas de conducta, por el lapso de Un (01) año; señalado esto, este Tribunal de conformidad con el artículo 603 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente decretar la condena en la presente Causa.
VI
Determinación de la Sanción
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
PRIMERO: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar l sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativas, que se complementará con la participación de la familia.
SEGUNDO: En el presente caso habiendo realizado el Tribunal un cambio de calificación jurídica a delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de Edinson Galván, siendo su participación accesoria en la comisión de tal delito, no merece pena privativa de libertad tal como lo señala el último aparte del artículo 628 de la Ley Especial, que dispone”…a los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a y b, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Por otro lado corre a su favor el hecho de que el adolescente para el momento de la comisión del hecho tenia 15 años de edad, no siendo reincidente, tendiendo en todo momento el apoyo de la familia que a lo largo de este procedimiento han acompañado al adolescente a los diferentes actos fijados por el Tribunal, tanto de Control como de Juicio, por lo que considera esta Juzgadora procedente aplicar como SANCIÓN, las medidas establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial como son: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, siendo estas reglas de conducta: “prohibición de portar armas blancas y de fuego”; “la prohibición de estar con los adultos con quien fue aprehendidos”; “prohibición de acercarse a la víctima”; “continuar con su educación”; “someterse al cuidado y vigilancia de sus padres” y “someterse a charlas de orientación”. Estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la sanción el día 12 de Diciembre de 2007. Así se decide.
VII
Dispositiva
Por las razones de hecho y en base a las disposiciones citadas a lo largo de esta sentencia este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Penalmente responsable al adolescente ..., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de Edinson Galván. SEGUNDO: Se le impone la sanción consistente en LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, siendo estas reglas de conducta: “prohibición de portar armas blancas y de fuego”; “la prohibición de estar con los adultos con quien fue aprehendidos”; “prohibición de acercarse a la víctima”; “continuar con su educación”; “someterse al cuidado y vigilancia de sus padres” y “someterse a charlas de orientación y será el Tribunal de Ejecución el encargado de vigilar y controlar las medidas impuestas. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar materializándose la misma desde esta sala de audiencia.
Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de sentencia correspondientes, dada, sellada y refrendada en Trujillo Estado Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez de Juicio (S)
Abg. Yralba Valecillos La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
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