LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”, como instancia jerárquicamente Superior del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce el presente fallo definitivo:
Expediente: 22.448
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
DE LAS PARTES.
Demandante: SIMANCAS BARRETO SARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.754, domiciliada en la Avenida 05 Nro. 21-19.
Demandado: ALURRALDE PEREIRA HOMERO, venezolano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad Nro. 10.038.852, domiciliado en la Urbanización el Prado, Calle Principal, Casa S/N de la Población de Isnotú, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: ALEXIS REYES VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.891.
De la Parte Demandada: GABRIEL ALBARRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.587.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 15 de Noviembre de 2006, se recibe el presente expediente, proveniente en apelación del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
D E L A D E M A N D A
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito, que su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en un edificio de dos pisos o plantas denominado “Diana Mery”, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida 5 con esquina de la calle 22, diagonal a la Alcaldía de Betijoque, frente a la Plaza Bolívar de Betijoque, en jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el referido edificio tiene de construcción once metros (11 Mts) de este a oste, y cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts.) de sur a norte, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Inmueble que es o fue propiedad de Rosa Simancas León; POR EL SUR: Calle Lateral de la Plaza Bolívar; POR EL ESTE: Inmueble que es o fue de José Rafael Simancas León y POR EL OESTE: La calle Independencia, hoy avenida 5.
Que su poderdante, celebró en fecha 01 de Mayo de 1996, un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado con el ciudadano Homero Alurralde Pereira, ya identificado, cuyo objeto fue el arrendarle el local comercial de la planta baja del Edificio Diana Mery, contrato verbal que comenzó su vigencia el día 01 de Mayo de 1996, con un canon de arrendamiento mensual variable y que hasta el mes de diciembre de 2005 fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y a partir del 01 de enero de 2006 el arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a la arrendadora o a su orden, por mensualidades vencidas, y es el caso, que el arrendatario, dejó de cancelarle a su poderdante los cánones de arrendamientos mensuales, de los meses del 01 de febrero al 28 de febrero de 2006, del 01 de marzo al 31 de marzo de 2006, del 01 de abril al 30 de abril de 2006 y 01 de mayo al 31 de mayo de 2006.
Que por lo anteriormente narrado, y en virtud que la parte demandada no consignó los cánones de arrendamientos vencidos ante la autoridad competente, y en su carácter de apoderado judicial especial de la propietaria arrendadora del inmueble, acude a los fines de demandar al ciudadano Homero Alurralde Pereira, plenamente identificado, para que convenga en el desalojo del inmueble por falta de pago de cuatro (04) meses consecutivos del canon de arrendamiento mensual, los cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y que también convenga el demandado en la entrega del inmueble de su poderdante, y que cancele los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, hasta la total y definitiva entrega del local arrendado.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
D E L A C I T A C I Ó N
Admitida como fue la presente acción por el a-quo, en fecha 20 de junio de 2006, éste ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma.
En fecha, 28 de junio de 2006, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En la oportunidad procesal para ello, el demandado de autos debidamente asistido de abogado, contestó la presente demanda; habiendo hecho la misma en los términos siguientes:
Declaró que si tiene una relación contractual continua con la demandante de autos, como heredera del de cujus Félix Simancas León, con quien firmó el contrato de arrendamiento, el día 01 de enero de 1981.
Rechazó, negó y contradijo que de tal contrato deba canon de arrendamiento y en el caso negado de que deba tales cánones de arrendamiento, es por cuanto no localiza a la ciudadana Sara Simancas, la cual habían acordado que ella pasaría a retirar el canon de arrendamiento por el local donde se encuentra su consultorio, tal como siempre lo habían hecho hasta la presente fecha, tal como lo demuestra con los recibos de pago que anexó para que surtiesen los efectos legales.
Que por cuanto no localiza a la ciudadana Sara Simancas, ya identificada, para hacerle entrega del cheque de gerencia correspondiente a pagos de canon de arrendamiento, consignó ante el a quo en calidad de depósito para que se lo hagan llegar.
Solicitó, de conformidad a lo establecido en el Artículo 38 del Decreto Ley, la prorroga leal del contrato de arrendamiento, conforme a la relación arrendaticia que ha tenido una duración de más de veinticinco (25) años en dicho local.
En fecha 10 de julio de 2006, la demandante de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma que aparece en el contrato de arrendamiento consignado por el demandado de autos.
D E L A S P R U E B A S
En la oportunidad procesal para ello, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 44 y siguientes)
D E L A S E N T E N C I A E N L A P R I M E R A I N S T A N C I A
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado a quo dictó la correspondiente sentencia en la presente causa; en la que declaró Con Lugar la presente demanda por desalojo de inmueble por falta de pago, ordenando la desocupación del inmueble en litigio y condenando en costas a la parte demandada.
D E L A A P E L A C I Ó N
Dictada la correspondiente sentencia, y notificadas como fueron las partes de la referida decisión, el demandado de autos debidamente asistido de abogado, en fecha 20 de octubre de 2006 ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Recibido como fue en este Juzgado, se admitió la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2006, fijándose al décimo día de despacho siguiente al referido auto para dictar la correspondiente sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia respectiva en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E
Primero: Promovió la confesión del demandante, en la parte primera de su contestación, cuando declaró “…declaro que si tengo una relación contractual continua con dicha ciudadana SARA SIMANCA BARRETO…”
Segundo: La confesión del demandado, cuando en el aparte Segundo de su contestación, el demandado niega que deba cánones de arrendamiento, y confiesa, que si le debe cánones de arrendamiento a la demandante por cuanto no la localiza.
Al respecto, este Juzgador permite señalar Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., en la que el mismo dejó sentado lo siguiente:
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que, este Juzgador acoge la presente jurisprudencia, en tal sentido habiendo promovido la parte actora las confesiones hechas por el demandado de autos, las mismas no tienen ningún carácter probatorio para este sentenciador, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Documento de propiedad del local comercial objeto de la presente demanda y de la planilla sucesoral, consignados juntos al escrito de demanda, al respecto, este Juzgador les da Pleno Valor probatorio, primero por tratarse de documento públicos y segundo por no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad respectiva, por medio de los cuales se comprueba que la demandante es la propietaria del local comercial objeto del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Solicitud de constancia de consignación inquilinaria, en la misma se verifica la No existencia de la consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado, en consecuencia, la misma se aprecia, más no se valora por cuanto no hace constar la insolvencia del demandado de la morosidad del pago de Cánones de arrendamiento, solo prueba que en dicho Tribunal no hay consignaciones hechas por la parte demandada en el presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Valor y mérito probatorio de cuatro recibos originales que reprodujo con el escrito de demanda; al respecto quien Juzga, previa verificación de las actas que conforman el presente procedimiento verificó que en las mismas no existen dichos recibos, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto.
Sexto: Copia certificada del Acta de defunción, del ciudadano Félix Simancas León, la misma, quien Juzga, la desecha por cuanto la presente documental no aporta nada a los fines de dilucidar la litis planteada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A
La parte demandada, al momento de la contestación de la presente demanda consignó, copia certificada del contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante de autos y el ciudadano Félix Simancas León, contrato éste que fue desconocido, en la oportunidad procesal para ello, por el demandante de autos y no habiendo el demandado insistido en su valor probatorio el mismo se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los recibos de pagos consignados, los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados por la parte demandante, en consecuencia los mismos se les da pleno valor probatorio, en cuanto a lo que demuestran, como lo es que el demandado de autos le canceló a la demandante cánones de arrendamiento, más sin embargo no se especifica de que local o inmueble tratan los mismos, y sobre la fecha y el monto de ellos, en consecuencia, los mismos se desechan por cuanto no demuestran la solvencia en que se encuentra el demandado de autos en la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora.
Por último, consignó cheque de Gerencia, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a nombre de la demandante de autos, por cuanto hasta la fecha le ha sido imposible ser localizada por éste a los fines de cancelarle los cánones de arrendamiento adeudados; al respecto quien Juzga verifica por medio de esta acción que el demandado de autos debía a la demandante dicho monto por vencimiento de los mismos, y verificado que la cantidad consignada constituye el pago de cinco (05) meses de arrendamiento, contraviniendo con ello lo redactado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual otorga un plazo de quince (15) días continuos a los fines de realizar la consignación respectiva; por lo tanto dicha consignación es extemporánea.
Ahora bien, verificadas las actas procesales, así como el análisis probatorio realizado, este Juzgador verifico la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Así se establece.
Que el demandado de autos se encuentra en mora, tal como lo manifestó la demandante en su escrito de demanda, no habiendo desvirtuado esto el demandado de autos a través de elemento probatorio alguno, por lo que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
En cuanto a la prorroga legal solicitada, este Juzgador procede a analizar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandada.
Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal…(omissis) se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento, independientemente de su cuantía.. (Negrillas de este Tribunal), por lo que debe la parte demandada proceder conforme a lo dispuesto en dicha norma procesal, y no en este procedimiento. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana SIMANCAS BARRETO SARA, en su carácter de Arrendadora, en contra del ciudadano ALURRALDE PEREIRA HOMERO, en su carácter de Arrendatario.
2. SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, por el demandado ALURRALDE PEREIRA HOMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006.
3. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006.
4. SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, consistente en un edificio de dos pisos o plantas denominado “Diana Mery”, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida 5 con esquina de la calle 22, diagonal a la Alcaldía de Betijoque, frente a la Plaza Bolívar de Betijoque, en jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el referido edificio tiene de construcción once metro (11 Mts) de este a oste, y cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts.) de sur a norte, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Inmueble que es o fue propiedad de Rosa Simancas León; POR EL SUR: Calle Lateral de la Plaza Bolívar; POR EL ESTE: Inmueble que es o fue de José Rafael Simancas León y POR EL OESTE: La calle Independencia, hoy avenida 5.
5. SE ORDENA AL DEMANDADO DE AUTOS A CANCELAR A LA DEMANDANTE el pago de las mensualidades vencidas y aquellas que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa
7. BAJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, ANOTESE SU SALIDA.
8. QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RSN/MCT/jad.-
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