LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

Actuando en sede “Civil”, produce el presente fallo definitivo

Expediente Nro. 21.774

Motivo: FRAUDE PROCESAL
DE LAS PARTES.
Demandante: VÍCTOR JOSÉ MORÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.318.161, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Demandados: LUIS EDUARDO MOLLEJA VALERA y FRANK ANTONIO JIMÉNEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.499.936 y 9.494.235, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.039.174, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.686.
Del Codemandado GERARDO MOLLEJA VALERA: LIZMARK PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.599.883, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.060.
Del Codemandado FRANK ANTONIO JIMÉNEZ LOBO: RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.494.235, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.913.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha, 19 de julio de 2005, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, e instando a la parte a consignar los recaudos respectivos a los fines de proveer sobre la admisión de la misma.
D E L A D E M A N D A
Alega el accionante en su escrito, que desde el 27/11/01, hasta el 28/11/2004, tuvo relación laboral con el ciudadano LUIS EDUARDO MOLLEJA, ya identificado, siendo, en la última fecha de las nombradas, despedido por el patrono y en vista de ello y por la inamovilidad laboral, agotó la vía administrativa y otras diligencias extrajudiciales sin que el patrono le pagara lo que le adeudaba por concepto de beneficios laborales, razón por la que acudió a los Tribunales del Trabajo, e interpuso demanda en reclamación de los beneficios laborales que le corresponden; siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente Nro. TP11-L-2005-000102, y luego reasignada al Juzgado Segundo del Circuito Judicial Laboral, sin que hasta la presente se haya llegado a un acuerdo entre las partes en el referido procedimiento.
Que en fecha 18/07/05; su abogada asistente, encontró en los libros de tribunales, que el ciudadano FRANK JIMÉNEZ LOBO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, demandó al ciudadano LUIS EDUARDO MOLLEJA, por una letra de cambio, y que cursa en el expediente Número 9144-05, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Estado; donde se dictó el Decreto Intimatorio y medida de embargo sobre bienes del demandado, hasta por la cantidad de dieciséis millones trescientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 16.318.652,00).
Pero es el caso, que dicha demanda fue recibida y distribuida el 12/04/05, se admitió y formó el expediente Nro. 9144-05 el 13/04/05, pero antes de que fuese elaborada la compulsa, con las copias del decreto intimatorio, y sin que el Alguacil fuese a intimar al demandado, curiosamente éste, se presentó al Tribunal el 25/04/05, asistido por la ciudadana Lizmark A. Perdomo P. y se da por intimado; posteriormente el demandado y demandante, asistidos por abogados realizan transacción en el mencionado procedimiento, dando como dación de pago el demandante un apartamento de su propiedad adquirido durante la comunidad de bienes que mantuvo con la ciudadana Tibisay del Valle Godoy Uzcategui, quien falleciera el día 04 de marzo de 2003, aceptando el demandante de dicha causa el ofrecimiento hecho, solicitando a su vez se homologue el convenimiento efectuado.
Que el Tribunal de la causa negó la homologación solicitada por razones de Ley, porque el demandado no presentó la declaración sucesoral, ni el acta de defunción, de quien aparece como propietaria, que presentada el acta de defunción aparecen tres hijos, los cuales son coherederos, así mismo, no presentó la declaración de desistimiento de readquisición del Instituto Nacional de la Vivienda, ni la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Que el ciudadano Luis Eduardo Molleja Valera, ya identificado, con la dación de pago que presentó en el expediente, es a todas luces simulada y pretende su insolvencia, y como hasta la presente no ha habido una propuesta en el Juicio Laboral, sólo se ha retardado el proceso, ganando tiempo, para que quedase firme el decreto intimatorio y con la dación en pago, al momento de ejecutar la sentencia del juicio laboral, la ejecución quedaría frustrada, puesto que por acción de letra de cambio, el demandante obtendría la posesión del inmueble, que sería la única garantía de pago a su demanda.
Por lo anteriormente narrado, demanda por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLEJA y FRANK ANTONIO JIMÉNEZ, suficientemente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en declarar la Nulidad de la demanda de cobro de bolívares que cursa ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de éste Estado, se declare la nulidad de la medida de embargo dictada en el precitado procedimiento, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un cincuenta por ciento del inmueble propiedad del demandado, al pago de las costas procesales.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Admitida como fue, se ordenó la citación de los demandados de autos, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de éste Estado; de igual manera fue negada la cautelar solicitada.

D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 29 de septiembre de 2006, fue recibida y agregadas a las actas del presente expediente; comisión de citación librada a los demandados de autos, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.

D E L A C O N S T E S T A C I Ó N
En la oportunidad procesal para ello, los demandados de autos dieron contestación a la presente; habiéndolo hecho de la manera siguiente:
El Codemandado Luis Gerardo Molleja Valera, a través de su apoderada judicial; rechazó, negó y contradijo todo y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto entre el ciudadano Frank Jiménez Lobo y su representado no existe ninguna intención de simular acto alguno por cuanto las afirmaciones hechas por el demandante, son hechas irresponsablemente ya que existe un derecho de crédito a favor del ciudadano Frank Jiménez Lobo.
Rechazó, negó y contradijo la solicitud de la nulidad de la demanda de cobro de bolívares que cursa en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, por haber celebrado un convenimiento con el ciudadano Frank Jiménez Lobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto, mal puede el actor afirmar irresponsablemente que existe intención por parte de su representado de insolventarse ya que el ciudadano Luis Gerardo Molleja, puede disponer libremente de sus derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y del cual hizo uso de su derecho propiedad, por lo tanto es falso los hechos afirmados por el actor en la presente demanda.
El Codemandado Frank Jiménez Lobo, debidamente asistido de abogado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el demandante.
Que la parte actora, pretende en su escrito inmiscuirlo como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual es totalmente extraño, en razón de que en ningún momento ha pretendido intentar Fraude Procesal, contra el ciudadano Víctor José Morón Carrillo, donde por un juicio en Materia laboral según expediente Nro, TP11-L2005-000102, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado la parte actora mantiene una reclamación por conceptos laborales, del cual tiene conocimiento es por la presente acción.
Que es cierto que intentó una demanda en contra del ciudadano Luis Eduardo Molleja Valera, por cobro de bolívares por un instrumento cambiario, por una deuda que dicho ciudadano contrajo con él y hasta la fecha no ha podido ser cobrada. Que es imposible que ejerciendo los derechos y acciones que le otorgan las leyes, pretenda la parte actora de esta causa involucrarlo en un Fraude Procesal.
Que por lo anteriormente narrado, se infiere que la presente demanda de Fraude Procesal carece de fundamentación y es por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar en la sentencia respectiva.

D E L A S P R U E B A S
En la oportunidad procesal para ello, las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 09 de diciembre de 2005.

D E L O S I N F O R M E S
En la oportunidad procesal para ello, las partes consignaron sus respectivos informes; habiéndolos hecho en base a las siguientes afirmaciones:
La apoderada judicial del ciudadano Luis Gerardo Molleja Valera, parte codemandada en la presente acción, alegó como Punto Previo a ser resuelto antes de la definitiva respectiva, y consignando en dos (02) folios útiles transacción suscrita por el ciudadano Víctor José Moron Carrillo y Luis Gerardo Molleja Valera, a los fines de demostrar que en ningún momento ha existido intención de insolventarse y que la misma tiene fuerza de cosa juzgada.

La apoderada judicial del demandante Víctor José Morón Carrillo, opuso como defensa de fondo, a ser resuelta como punto previo, el hecho de que el demandante de autos en la causa laboral que éste seguía en su contra ante los tribunales competentes, es decir la causa Nro. TP11-L-2005-000102, mediante el cual, previo pago de la cantidad de Bs. 8.500.000.000, en cheque de gerencia, por el aquí codemandado, a favor del aquí actor, aceptó dicho pago, y en el que manifestó que nada queda a deberle por estos o por algún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió en el pasado, que dicho acuerdo conciliatorio fue debidamente homologado por el Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgándole en consecuencia de ello efecto o valor de casa juzgada.


C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
Procede este sentenciador, antes de decidir al fondo de la controversia, resolver el punto previo alegado por los demandados de autos en sus escritos de informes; y al respecto establece:
Manifestó el actor en su escrito de demanda lo siguiente: “…Es el caso que el ciudadano LUIS EDUARDO MOLLEJA VALERA, ya identificado, con la dación en pago que presentó en el expediente, que a todas luces es simulada, Pretende su insolvencia, y como hasta la presente no ha habido una propuesta en el Juicio laboral,… (omissis) al momento de ejecutar la sentencia del juicio laboral, la ejecución quedaría frustrada, puesto que por acción de la letra de cambio, el demandante obtendría la posesión del inmueble mencionado, que sería la única garantía de pago a mi demanda… ” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Vigente, que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La implícita renuncia a las pretensiones procesales, se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”.
La transacción no es, como se dice habitualmente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada. El precepto legal que asimila la transacción a la cosa juzgada, lo hace tan solo en cuanto a sus efectos. Por ello expresa clramanete nuestro artículo 262 del código de Procedimiento Civil que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De igual manera, dispuso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia del 28 de octubre de 2005, en el caso E. Chalme en amparo, lo siguiente: “… (omissis) Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes … (omissis)
… la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes y, visto que en el caso de autos las partes transaron el 13 de julio de 2004, siendo homologada la misma el 29 de julio de 2004, alcanzando tal actuación los efectos de la cosa juzgada, considera esta Sala que el accionante no puede pretender con la presente acción de amparo reabrir nuevamente un proceso al cual las partes de mutuo acuerdo le pusieron fin, pues de lo contrario la transacción perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso, quedando siempre en pendencia ante la posibilidad que por desacuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, cursa al folio 252 y siguientes, acta consignada por la apoderada judicial del codemandado Luis Gerardo Molleja Valera, de audiencia de apelación efectuada en la causa Nro. TP11-L-2005-000102, cuyas partes están identificadas suficientemente en dicha acta, donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “el ciudadano Juez instó a las parte (sic) a una mediación satisfactoria para ambas, la cual la acordaron de la forma siguiente: el trabajador presente en este acto acepta un pago total en Bs. 8.500.000 que abarca la totalidad del objeto litigioso en cual comprende… (omissis) En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada le hace entrega de un cheque de gerencia de la Agencia Bancaria Banesco con el Nº 18817194por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. El trabajador presente en este acto expresa que con estos pagos el patrono nada queda a deberle por estos o por algún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió en el pasado. Este Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo … ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA… (omissis)” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Por consiguiente, de la lectura del escrito de demando, se puede verificar que el actor buscaba a través de este procedimiento, demostrar la existencia de un Fraude Procesal cometido en la causa Nro. 9144-05, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de éste estado, por los aquí demandados, mediante el cual, el codemandado Luis Gerardo Molleja Valera, ya identificado, configuró, mediante el mencionado procedimiento, su insolvencia, a los fines de no cancelar (sic) lo adeudado al demandante de autos, en caso tal de que éste último resultase victorioso en la causa laboral Nro. TP11-L-2005-000102. Y visto, que dicha causa laboral fue homologada, donde el actor percibió lo que el mismo reclamaba a través del acta anteriormente trascrita, supone para éste Juzgador que quedó totalmente desvirtuado lo alegado por el actor en su escrito de demanda; ya que el mismo fue compensado en sus pretensiones en la mencionada causa de índole laboral; en consecuencia, dicho punto previo alegado por el actor en su escrito de Informes ha de ser declarado con lugar en la dispositivo del presente fallo, declarándose extinguido el presente procedimiento. Así se establece

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Fraude Procesal intentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORÓN CARRILLO, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLLEJA VALERA y FRANK ANTONIO JIMÉNEZ LOBO, la parte suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE PERDIDOSA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
CUARTO: Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________.


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

RSM/MCT/jad.-