LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 21.660 (Cuaderno Separado)
Motivo: Intimación de Honorarios

DE LAS PARTES.

Demandantes: CARLOS PORTILLO ALMERON y EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 822.589, 13.020.016, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 4.764 y 82.853, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Demandado: MARÍA ROSARIO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.24.087.

S I N T E S I S P R O C E S A L
En fecha 19 de julio de 2006, los accionantes de autos, consignaron el presente escrito de intimación de honorarios profesionales en las actas del expediente principal Nro. 21.660, promovido por ESTRADA DE MARCANO MARÍA DEL ROSARIO contra RAUMEL ANTONIO MARCANO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Alegan los demandantes, que su representada Maria del Rosario Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.324.087, domiciliada en Valera, Estado Trujillo; intentó un juicio de Partición de bienes en contra de su legítimo esposo ciudadano Raumel Antonio Marcano, en el año 2005 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que en dicha demanda se produjeron varias incidencias y apelaciones al superior el cual los llevó a realizar un convenio en fecha 13 de febrero del año 2006 ante el mismo despacho, cada parte debía pagar a sus propios abogados la cuantía de dicha demanda entablada en el libelo la cual fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000), por lo que es procedente de acuerdo al derecho que les asiste basándose en el artículo 40 de la Ley de Ética Profesional del Abogado solicitar que les satisfaga sus honorarios profesionales.
Por lo anteriormente narrado, solicitan a quien fuere anteriormente su mandante les sean cancelados sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)
Por último, solicitaron fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y fijaron domicilio procesal.
En fecha 27 de julio de 2006, fue admitida dicha demanda por parte de este Juzgado, ordenando la intimación de la parte demandada, comisionando para tales efectos al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de este Estado; de igual manera fue negada la cautelar solicitada.
En fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora apeló de la negativa, por parte de este Tribunal, de decretar la cautelar solicitada.
En fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora consigno copias simples, a los fines de que fuese elaborado el despacho de intimación en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2006, fue librado el despacho de intimación en la presente causa y remitido, mediante oficio, al Juzgado Comisionado.

Ú N I C A
En la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2006, habiéndose reanudado las actividades judiciales por motivo del receso judicial, hasta el 23 de octubre del presente, la parte actora no gestionó la continuación del proceso, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración del despacho de intimación en la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que fueron reanudadas las actividades judiciales por motivo del receso judicial, hasta el 23 de octubre del presente, fechja en la cual la actora consigno los recaudos requeridos para la elaboración del despacho de intimación en la presente causa, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Moran

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó y se agregó el anterior fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona

RSM/MCT/jad.-