LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196º y 147º
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Agraria”; produce el presente fallo definitivo:
Expediente: 22.374
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DE LAS PARTES.
Demandante: BLANCA AVÍLA DURÁN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.776.737, domiciliada en el sector El Progreso, Kilómetro 12, en jurisdicción de la Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Demandado: MAURO RAMÓN DURÁN REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.319.980, domiciliado en el sector El Progreso, Kilómetro 12, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: PABLO MATERÁN ANDRADE y JESÚS MATERÁN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.097 y 60.799, respectivamente.
De la Parte Demandada: ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.905.029, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.745.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 06 de octubre de 2006, se recibió el presente expediente, procedente por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Estado.
Alegó el apoderado judicial de la actora, en el escrito de demanda, que su representada, hace más de sesenta (60) años, viene ocupando y poseyendo pacíficamente un fundo con vocación agrícola, en el cual cultivaba diversos tipos de plantación, tales como plátano, yuca y otros. Que la misma ha hecho importantes inversiones para mejorar dicho fundo, tales como, le ha cercado con alambre de púas en todos sus linderos, le ha colocado estantillos, le ha rastreado la tierra, pero sobre todo le ha construido dos (02) casas para habitación familiar, es decir, le ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías.
Que dicho fundo, con sus mejoras y bienhechurías, se encuentra ubicado en el sector El Progreso, Kilómetro 12, jurisdicción de la Parroquia el Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Vía Pública, Benedo Pela, Oquendo Castellanos, Nelida Reinoso, Juan Andrade y Gervasio López; SUR: Con terrenos de la Trujillana Fruti C.A., antigua Hacienda san Luis; ESTE: Con Cornelio Albornoz; y por el OESTE: Con Aurelia Gil.
Pero es el caso, que hace aproximadamente seis (06) meses su representada ha sido despojada del fundo antes citado y de la vivienda principal dejándola solamente en el rancho o casa campestre y en unas condiciones infrahumanas, por el ciudadano MAURO RAMÓN DURÁN REINOSO, quien mediante la violencia y la arbitrariedad lo ocupó, como si eso fuera suyo, sin respetar la posesión de su representada y éste despojador, le impide a la misma trabajar y por la fuerza le impide seguir ocupando el mencionado fundo y vivienda principal.
Que muchas veces su representada, le ha pedido a MAURO RAMÓN DURÁN REINOSO, que cese su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado, razón por la cual es que procede a demandar en Acción Interdictal de Restitución por Despojo cometido por el ciudadano MAURO RAMÓN DURÁN REINOSO, ya identificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Vigente.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)
En fecha 31 de Marzo de 2006, (folio 27) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, le dio entrada a la presente causa y fijó la oportunidad para oír la ratificación de las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo estás la de los ciudadanos Miguel Antonio Salcedo Castellanos, José Antonio Andrade.
Ratificadas como fueron las testimoniales promovidas en la presente causa (Folios 35 y 36), el Juzgado Segundo Civil de este Estado, mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, admitió la presente demanda, ordenando la citación del querellado de autos y la notificación del Procurador Agrario del Estado Trujillo, de igual manera, negó la cautelar solicitada.
En fechas 01 y 14 de junio de 2006, se reciben y se agregan comisiones de Notificación del Procurador Agrario del Estado Trujillo y Citación de la Parte Querellada, las cuales fueron debidamente cumplidas por los Tribunales Comisionados. (Folios 49 al 69)

En fecha 19 de junio de 2006, el querellado de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito en el que alegó que él, conjuntamente con sus hermanos de nombres Bertilio Antonio, Senair del Carme, Dinaura del Carmen, Vitalia Rosa y Cristóbal Antonio Durán Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.319.979, 14.781.104, 11.316.424, 11.616.582 y 15.709.520, respectivamente, manifestaron que su padre Mauro Antonio Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.627.649, fomentó unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno municipal de Cinco hectáreas con cuatro mil ciento dieciséis Metros Cuadrados, ubicadas en el sector El Progreso, Km. 12, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, consistente en una casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, árboles frutales, sembradío de plátanos, pastos artificiales, cercado de alambre de púa y estantillos de madera; tal cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 27 de agosto de2001, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 21 de los libros respectivos; dichas mejoras fueron declaradas por ellos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), tal como consta de expediente Nro. 392-2005, recibiendo certificado de solvencia de sucesiones de fecha 22-02-2006.
Que es el caso, que la querellante de autos es su abuela, y jamás ha sido desalojada de las referidas mejoras, pues se encuentra bajo sus cuidados y mal podría alegar que no la dejan trabajar la tierra ya que ella cuenta actualmente con una edad muy avanzada para ejercer dicha labor.
Que ella habitaba con el progenitor de éstos y actualmente con ellos, quienes son los que velan por ella, razones por la cual es la que solicitan que dicha Querella Interdictal sea declarada sin lugar.
En fecha 29 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 87 y siguientes), siendo admitidas las misma, en fecha 03 de julio de 2006, fijando los lapsos correspondientes para la evacuación de las mismas.
En fecha 14 de julio de 2006, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de alegatos en la presente causa. (Folios 121 y siguientes)
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial del querellado de autos, consignó escrito de alegatos. (Folios 123 y siguientes)
En fecha 11 de agosto de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se inhibió en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido como fue en este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2006, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 137)
En fechas 18 de octubre y 01 de noviembres, los apoderados judiciales de las partes actuantes, se dieron por notificados en la presente causa.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.

A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a este juicio por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Primero: Solicitó a la parte demandada, “exiba (sic) documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipios Sucre del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre del 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 32”. Dicha exhibición de documento fue debidamente realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado; tal como figura al folio 108 y siguientes del presente expediente.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha de las actas por cuanto no aporta elementos de convicción a este Juzgado.
Segundo: Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre del 2005, el cual corre inserto a los folios 92 y siguientes del presente expediente.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales por cuanto no fueron ratificados en la etapa procesal correspondiente, lo que constituye una violación al derecho a la defensa de la parte contraria.
Tercero: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 06 de marzo del 2006, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 08, cursantes a los folios 96 y siguientes
Documento éstos que si bien no fue impugnado por el querellado, no bastan por si solo para deducir de ellos elementos probatorios que soporten los alegatos de la parte actora, razón por la cual se desechan, no pareciéndose su valor probatorio.

Cuarto: Acta de defunción de Carlos Andrade, cursante al folio 100.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha documental por cuanto no aporta elementos de convicción a este Juzgado.
Quinto: Ratificación de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 2006, cursante al folio nueve (09) y siguientes.
Dicha Prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
Sexto: Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Pedro Juan Campos Palma.
Guillermo Delgado.
José Andrés Marín Valero.
Argenis de Jesús Barrios Terán.
Miguel Antonio Salcedo Castellanos.
José Antonio Andrade.
Los mismos no fueron evacuados por la parte promovente, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto.

6.1 Ratificación de Justificativo de Testigos realizada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo del 2006.
Los mismos no fueron evacuados por la parte promovente, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Primero: Exposición de los alegatos en defensa de los derechos de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, a los fines de demostrar que el demandado de autos se ajusta al derecho al establecer claramente que él es un copropietario con sus hermanos.
A tal efecto este Tribunal acoge Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”

Segundo: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, de fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 21, cursante a los folios 76 y siguientes.
Tercero: Valor Jurídico de la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo el Expediente Nro. 392-2005, de fecha 22-02-2006, cursante a los folios 82 y siguientes.
Este Tribunal no aprecia las documentales anteriormente promovidas, documentos éstos que si bien no fueron impugnados por el querellante, no bastan per sé para deducir de ellos elementos probatorios que soporten los alegatos de la parte querellada, razón por la cual no se aprecian.
Cuarto: Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, La Ceiba y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2006, en lo que respecta a su primer particular, cursante al folio nueve (09) y siguientes.
Dicha prueba ya fue apreciada por este Tribunal y desechada de las actas, en punto anterior.
Ahora bien, por cuanto es requisito indispensable en los juicios interdictales la prueba testifical ante el Tribunal de la causa, en virtud de la inmediación de la prueba y que la misma debe ser ratificada en la oportunidad legal; aún cuando el Tribunal de la causa, tomó declaraciones de los testigos presentados por la parte querellante en su escrito de demanda; ésta no evacuo los mismos en la oportunidad procesal para ello, a fin de que los mismos fueran ratificados, y repreguntados por la parte querellada.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...”
Al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe, por lo que invocar la confesión ficta, sin que la parte actora haya probado lo alegado, en nada le favorece.
Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos.
Según la Doctrina y la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos.
Y visto que los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda, no fueron ratificados en la oportunidad legal establecida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO propuso la ciudadana DURÁN MORILLO BLANCA AVILIA, contra el ciudadano DURÁN REINOSO MAURO RAMÓN, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN por haberse dictado fuera del lapso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán.

La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
RSM/MCT/jad.-