LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 26625
DEMANDANTES: DIONISIO ROSALES BARAZARTE Y GERARDO LUIS HERNANDEZ VALLADARES.
DEMANDADOS: JOSE LORENZO ORTEGANO DURAN Y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO Y DE ACTO NOTARIADO (VENIDO EN APELACION).
I. N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constante de dos piezas que conforman el Expediente Nº 26625 contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO Y DE ACTO NOTARIADO sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LORENZO JOSE ORTEGANO DURAN como arrendador y el ciudadano GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO como arrendatario, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 61, Tomo 16; incoada por DIONISIO ROSALES BARAZARTE Y GERARDO LUIS HERNANDEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, conductores, domiciliados el primero en la Urbanización Coromoto, Calle Argimiro Gabaldón, casa N° 35, jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y el segundo residenciado en el sector los Pantanos, carretera nacional Boconó Mosquey, casa s/n, a 40 metros del fondo de comercio denominado Farmacia Aldea de los Muchachos, jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.707.901 y 4.962.230, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO ALFONSO CASTELLANOS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 21.722, domiciliado en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo contra los ciudadanos JOSE LORENZO ORTEGANO DURAN Y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.105.931 y 9.155.362, respectivamente; en virtud de la Apelación interpuesta por el codemandado JOSE LORENZO ORTEGANO DURAN asistido el por la abogada LIZ GUILLEN RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 98.707, contra la Definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Mayo de 2006, que declaró la confesión ficta de los demandados, Con Lugar la Acción declarando la nulidad absoluta del documento y condenó a los demandados a cancelar a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES incluyendo los honorarios profesionales, así como las costas y costos por haber resultado totalmente vencidos.
Por auto del 19 de septiembre de 2006, se dió entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para Asociados, pruebas e informes, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
PRELIMINAR:
DE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DEL PRIMER GRADO.-
Previo a todo examen del fondo de este pleito judicial, es menester analizar si el procedimiento del primer grado de la jurisdicción, fue debidamente llevado conforme lo ordena el artículo 49 Constitucional. En el sentido expuesto, es imprescindible declarar los graves vicios procedimentales de que está infesto este proceso jurisdiccional, a saber:
- El libelo o escrito querellar, no está firmado en manuscrito, a lo que no obsta que si lo esté la compulsa devuelta por el alguacil del juzgado de origen, al folio 77, ni que la querella primitiva fuere sustraída, habida consideración de la reconstrucción de estas actas ordenada y cumplida por el tribunal a-quo
- La defensora judicial del codemandado Gerardo Antonio Valladares Quintero, Abogada Yalixa Martorelli, si bien aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley mediante acta fechada el 18 de agosto de 2003 cursante al folio 116, no fue ordenada su citación ni tampoco fué citada. Y si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE DELGADO OCANDO, permite la auto citación de los defensores ad-litem a partir de sus juramentaciones en el mismo fallo dejó establecido el deber de los jueces venezolanos de advertir esta especial forma de citación, a los fines de garantizar la transparencia de los procesos judiciales, verbigracia, para que los justiciables tengan certeza y seguridad jurídica acerca del inicio del lapso para dar contestación a las demandas.- Así se decide.-
- En fecha 15 de junio de 2004, la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías del Estado Trujillo Abogada Soraya Soler, emitió fallo terminal del primer grado que riela del folio 183 al 200, desechando la defensa previa de falta de cualidad activa y declarando la estimatoria de la demanda, en cuyo mérito, al haberse anulado este fallo de primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Estado Trujillo, mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, que riela del folio 222 al 230 de este expediente, la prenombrada juez temporal abogada Soraya Soler, estaba obligada a apartarse del conocimiento de este asunto por estar incursa en la causal tipificada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el fallo terminal del primer grado anulado.- Así se decide.-
- Consta al folio 255, que la juez accidental del juzgado de origen abogada Silvia Valladares, se inhibió de conocer este juicio por haber patrocinado a uno de los litigantes conforme al artículo 82 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil, sin que esta inhibición haya sido decidida, a cuya omisión no obsta el cese de la causal denunciada como se expresa al folio 258.
- La sentencia apelada ante esta alzada declaró la confesión ficta de los codemandados, lo que abarca la del litis consorte pasivo Gerardo Antonio Valladares Quintero, quien y como antes se dijo, estuvo pretensamente representado por la defensora judicial abogada Yalixa Martorelli, y por esta razón, resulta contraria a derecho la declaratoria de confesión ficta, tácita o silenciosa que con arreglo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declaró la recurrida.- Así se decide.-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la Doctrina siguiente:
Sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma Sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en principio debe reponer esta causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem que represente cabalmente al codemandado Gerardo Antonio Valladares Quintero, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:
“Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-
No obstante lo resuelto precedentemente, es menester complementar dicha reposición al estado que el nuevo defensor sea advertido en el acta de juramentación, en forma expresa, acerca de su citación para la litis contestación y así se establecerá en el siguiente:
III.- D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir de la juramentación de la Abogada Yalixa Martorelli, como defensora judicial del codemandado Gerardo Antonio Valladares Quintero constante en acta al folio 116, y se repone el litigio al estado de designarle nuevo defensor que sea juramentado y citado en la forma indicada en este fallo.- Así se decide.-
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/dmdf.
Expediente Nº 26625.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay salas Rendón.
|