REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26562.-
DEMANDANTES: VIVIAN COROMOTO ALVARADO GONZALEZ Y RICARDO JOSE ABREU BRICEÑO.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 10 de Julio de 2006.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges VIVIAN COROMOTO ALVARADO GONZALEZ Y RICARDO JOSE ABREU BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Valera, Estado Trujillo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.507.260 y 5.500.745, respectivamente, asistidos por los Abogados MAXIMO RANGEL Y YOLEIDA DURAN, Inpreabogados Nros. 46.740 y 38.847, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 28 de Octubre de 1999, según Acta Nº 171, que adjuntaron. Que por desavenencias en la relación matrimonial han permanecido separados de hecho por más de cinco años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Octubre de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 23 de Noviembre de 2006, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 07 de Diciembre de 2006, cursante al folio 12 del expediente; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 28 de Octubre de 1999, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años aproximadamente; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges VIVIAN COROMOTO ALVARADO GONZALEZ Y RICARDO JOSE ABREU BRICEÑO y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 28 de Octubre de 1999, según Acta Nº 171. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil Seis.- 196º y 147º.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
Expediente Nº 26562.-
ORA/TTSR/ycrf.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,