REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26698.
DEMANDANTES: NINIBE DEL CARMEN MAZZI DE CALDERA y GILBERTO CALDERA.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del C. C. V.)
FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2006.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges NINIBE DEL CARMEN MAZZI DE CALDERA y GILBERTO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.576.322 y V-5.771.681 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Libertador, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo y el segundo en el Sector las Malvinas, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos la primera por la Abogado LAURA VAZQUEZ SANTOS, Inpreabogado N° 67.101, y el segundo por la Abogado JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, Inpreabogado N° 69.734, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia la Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, según Acta Nº 36, de fecha: 15 de mayo de 1.978, que adjuntaron; que hace más de cinco años, se separaron de hecho y bajo ninguna circunstancia han hecho vida conyugal en común; que procrearon dos hijos de nombres GILBERTO ALEXANDER y LUÍS ALBERTO CALDERA MAZZI los cuales son mayores de edad.-
Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 04 de diciembre de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha quince (15) de Mayo de 1978, y se separaron hace más de cinco (5) años, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges NINIBE DEL CARMEN MAZZI DE CALDERA y GILBERTO CALDERA y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia la Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, según Acta Nº 36, de fecha: 15 de mayo de 1.978. En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario DEYSI MARILIN DÍAZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.997.374, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diecinueve días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,
Abg. Tauli T. Salas Rendón.
ORA/TTSR/dmdf.
Expediente Nº 26698
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm).-
La Secretaria,
Abg. Tauli T. Salas Rendón