LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26735
DEMANDANTE: NELSON ARAUJO RAMIREZ.
DEMANDADO: YOVANNY DE JESÚS ANTEQUERA ARAUJO.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO. (VENIDO EN APELACION)

I. N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones constantes de una pieza yy cuatro (44) folios útiles que conforman el Expediente Nº 26735 contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Lazo de la Vega, Calle N° 06, Planta Alta, frente al Colegio Andrés Eloy Blanco del Municipio Valera del Estado Trujillo, incoada por NELSON ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 15 con Avenida 15, N° 14-39, Planta Alta, Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 3.461.590, asistido por el Abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, Inpreabogado Nº 46.740; contra el ciudadano YOVANNY DE JESÚS ANTEQUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.315.478, del domicilio citado; en virtud de la apelación interpuesta por el referido ciudadano contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble descrito, intentada por el ciudadano NELSON ARAUJO RAMIREZ, condenando en costas a la parte demandada.

El 09 de Noviembre de 2006, se dió entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que ordena el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal de la Alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO:

DE LA SENTENCIA APELADA.-
La recurrida contiene ultrapetita en la medida que condenó al demandado al pago de los cánones arrendaticios que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; dispositivo éste que no aparece solicitado en el libelo, en cuyo mérito se declara el vicio observado previsto como causal de nulidad del fallo apelado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara.
Consecuencia de la nulidad decretada, es que de acuerdo al artículo 209 ejusdem, esta alzada ha de dictar nueva sentencia sobre el fondo del litigio, bajo los considerandos siguientes:
1) DE LA NATURALEZA DEL ARRENDAMIENTO.-
En la cláusula segunda del arriendo autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 10 de febrero de 2003, bajo el 08 del tomo XII, producido con la demanda y además reiterado en el curso probatorio por el demandado, consta que en la cláusula segunda se estableció la duración de un año, no prorrogable, vencido desde el 30 de septiembre de 2003, en cuyo orden pasó a ser a “tiempo indeterminado” desde esta ultima data, por lo cual en principio resulta admisible el desalojo según el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.
2) DE LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS.-
El demandante adujo la falta de pago de los alquileres fijados en 150.000 bolívares mensuales, desde el 28 de febrero hasta la interposición de la demanda el 09 de junio del año en curso. El demandado admitió en la contestación dicho incumplimiento, excepcionándose con base a que el actor rehusó recibirlos. Este hecho impeditivo debió probarlo el inquilino, además que debió optar por el procedimiento del pago por consignación arrendaticia previsto en el título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.
Se advierte que la admisión de la insolvencia por parte del inquilino constituye una confesión judicial expresa valorable según los artículos 1400 y 1401 del Código Civil y no una confesión ficta sujeta al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se estableció el fallo anulado.- Así se decide.
Finalmente, se resuelve el argumento del apelante atinente a que la recurrida estableció que no adeuda ninguno de los cánones arrendaticios, estableciendo que dicho alegato no concuerda con las actas.- Así se decide.

III.- DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se declara Con Lugar el Desalojo del Inmueble casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Lazo de la Vega, calle N° 06, planta alta, frente al Colegio Andrés Eloy Blanco, Municipio Valera, Estado Trujillo, basado en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente se condena al inquilino demandado Yovanny Antequera Araujo a entregarle al arrendador demandante Nelson Araujo Ramírez, dicho inmueble sin plazo alguno y totalmente desocupado, y a pagarle la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000) en concepto de alquileres correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, y en las costas de la acción y del recurso.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese y bájese al tribunal de origen.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006. 196° y 147°.-

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.



LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDÓN


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 12:00m. y se archivo el expediente.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDÓN


EXPEDIENTE N° 26735.
ORA/TTSR/