REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26656
DEMANDANTES: LOZADA, DILMARY DEL CARMEN Y LEON DUARTE, MARCOS.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los CIUDADANOS: DILMARY DEL CARMEN LOZADA Y MARCOS LEON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.499.130 Y 9.315.619 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR, Inpreabogado Nro. 37.488, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Sabana Grande del hoy Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 1984; que fijaron el domicilio conyugal en esta Ciudad de Valera, Estado Trujillo; que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres YOSMARY CAROLINA Y YURIMAR DEL CARMEN DUARTE LOZADA, quienes para la presente fecha son mayores de edad, que a mediados del mes junio de 1.986, se separaron de hecho, en virtud de las diversas causas existentes entre ellos desde la mencionada fecha, hasta la actualidad, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común.
A los folios 4 al 8 constan los siguientes recaudos consignados por la abogada asistente de los cónyuges; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges de autos, copia certificada del acta matrimonial expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y por la Prefectura de del Municipio Bolívar, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Admitida la solicitud en fecha 30 de octubre de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó en fecha 16 de noviembre de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 03 de agosto de 1984, y se separaron de hecho hace más de Cinco (5) años, se comprueba que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges DILMARY DEL CARMEN LOZADA Y MARCOS LEON DUARTE, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la la Prefectura de la hoy Parroquia Sabana Grande del hoy Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 1984; según ACTA Nº 033.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario Leída Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.497.153, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco días del mes de diciembre de Dos Mil seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
La Secretaria,
Abog. Taulí T. Salas Rendón.
ORA/TTSR/lcb.
Expediente Nº 26656
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Taulí T. Salas Rendón.
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