REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26572
DEMANDANTE: JULIO SEGUNDO VELASQUEZ GOMEZ Y MARTHA CECILIA VILORIA GRATEROL.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del CCV.-

I N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por los ciudadanos JULIO SEGUNDO VELASQUEZ GOMEZ Y MARTHA CECILIA VILORIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.324.207 y 12.541.330, respectivamente, asistidos por el Abogado ejerciente EDUARDO RONDON GRATEROL, Inpreabogado Nº 38.304, de este domicilio, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 1995, según Acta Nº 273, que adjuntaron. Que por desavenencias en la relación matrimonial han permanecido separados de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 17-02-1999, quebrantándose de esa forma tan prolongada las relaciones conyugales. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Que procrearon una (01) hija de nombre Liliany Estefanía, nacida en fecha 08-07-1996, según se evidencia en el acta de nacimiento inserta al folio 05, la cual fue reconocida por el ciudadano Rene Gregorio Velásquez Umbría.
Se acompañó a la demanda Acta Matrimonial en referencia, copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor, y copia fotostática simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 01, según expediente signado con el N° 03309, admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, verificándose la misma al folio 8, no existiendo objeción de su parte.
Con fecha 05 de Junio de 2006, el señalado Tribunal declinó la Competencia por cuanto se evidencia del acta de nacimiento de la niña Liliany Estefanía que su padre legal es Rene Gregorio Velásquez Umbría, observándose que en la presente solicitud los solicitantes no tienen niños ni adolescentes, y en tal virtud pasaron los autos se remitieron a Distribución, quedando asignado a este Tribunal en donde se recibieron por auto de fecha 18 de Julio de 2006, en el que dispuso la reanudación procesal, encontrándose las partes a derecho, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 12 de Diciembre de 1995, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años aproximadamente; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges JULIO SEGUNDO VELASQUEZ GOMEZ Y MARTHA CECILIA VILORIA GRATEROL y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 1995, según Acta Nº 273. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la menor Liliany Estefanía, este tribunal no tiene nada que proveer, en virtud que del acta de nacimiento se desprende que el padre legal de la referida menor es Rene Gregorio Velásquez Umbría. ASÍ SE DECIDE.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis.- 196º y 147º.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
REFRENDADA: LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
ORA/TTSR/ycrf
Expediente Nº 26572
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,