REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26613.-
DEMANDANTE (S): MANUEL SALVADOR MORENO DUARTE y NELSY JOSEFINA PEREZ MENDOZA. MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV).
I. N A R R A T I V A.
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges MANUEL SALVADOR MORENO DUARTE y NELSY JOSEFINA PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.047.550 y 9.178.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, asistidos por el Abogado en ejercicio Eduardo Rondón, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.304; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en fecha 26 de Junio de 1999, según Acta Nº 15, que adjuntaron. Que motivado a diversas contradicciones se separaron de hecho hace más de cinco años, específicamente desde el día 17 de Julio del 2000, manteniendo tal separación hasta la presente fecha, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó el día 17 de Noviembre de 2006, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 30/11/2006, cursante al folio 15 del expediente; bajo estas premisas procede el suscrito Juez a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 26 de Junio de 1999, permaneciendo separados de hecho desde el día 17 de Julio del 2000, transcurriendo desde entonces más de cinco años de separación ininterrumpida; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges MANUEL SALVADOR MORENO DUARTE y NELSY JOSEFINA PEREZ MENDOZA; y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en fecha 26 de Junio de 1999, según Acta Nº 15. Ofíciese al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria NURYS C. DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.495.101, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil seis.- 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,
Abog. Taulí T. Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
Expediente Nº 26613.-
ORA/TTSR /ncb.-
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