EXP. 9749-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Se recibió por distribución en fecha 26 de junio de 2006, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALBERTO VILORIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.334, a través de su apoderada judicial THAIS BRICEÑO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.159, se emplazó al solicitante a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en fecha 29 de junio de 2006 consignó los referidos recaudos, procediendo este tribunal a admitir la demanda en fecha 11 de agosto de 2006, a ordenar la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, así como la publicación de un edicto en el diario el tiempo de la ciudad de Valera estado Trujillo, y librada como fue la boleta y el edicto ordenado, procede el alguacil de este despacho en fecha 03 de octubre de 2006 a notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada judicial del solicitante de autos, consignó el edicto respectivo, ordenando este tribunal desglosar el mismo y agregar a las actas respectivas. Vencido el lapso de oposición, sin que ninguno de los posibles interesados haya hecho uso del mismo, este tribunal en fecha 31 de octubre de 2006 ordenó citar por medio de boleta a la Fiscal de Familia del estado Trujillo, y citada como fue la mima en fecha 08 de noviembre de 2006, el presente proceso entró a pruebas, y vencido como fue este, pasa de seguidas este tribunal a decidir de la siguiente manera:
UNICO
Sostiene el solicitante de autos a través de su apoderada judicial, que en su partida de nacimiento la cual corre inserta al folio nueve (9) del expediente, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, municipio Valera estado Trujillo, signada con el Nº 112 del año 1933, el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo en el Registro Civil, incurrió en el error involuntario de omitir su primer nombre, o sea el de LUIS, colocando solamente ALBERTO, contrariando así el deseo de sus padres y que es de costumbre familiar de llamarle constantemente por LUIS ALBERTO, ya que así lo han hecho todas las personas que lo conocen desde su infancia, y es el que ha venido usando en todos sus actos públicos y privados, por lo que solicita de este juzgado la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se le nombre como LUIS ALBERTO, y no como ALBERTO, es decir la adición de un nombre. Ahora bien, observa este tribunal que el solicitante de autos no consignò prueba fehaciente que demostrara la existencia u omisiòn del error denunciado, y por cuanto se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio nueve (9) del expediente, que el referido ciudadano aparece inscrito con el nombre de ALBERTO, y no como LUIS ALBERTO, mal puede este tribunal adicionar un primer nombre, debido a que la circunstancia de que el solicitante haya usado en todos sus actos tanto públicos como privados el nombre de LUIS ALBERTO, y que con estos nombres es que aparece en sus documentos públicos y privados, llamándolo tanto sus familiares y amigos con tal nombre, no significa que deba ser rectificada su partida por tal motivo; antes bien con ello se está confesando haber hecho uso indebido de un nombre adicional, cual es el de LUIS, y nadie puede ir contra el contenido de su partida de nacimiento, que es el documento que identifica a una persona dentro de sus relaciones sociales, ya que la norma vigente establece que solo podrán rectificarse las omisiones, inexactitudes o lagunas al redactar el acta de nacimiento, puès la posibilidad o no de cambio de nombre en nuestra legislación, no es posible, tal y como lo señala el doctrinario Teodoro Correa Aponte, en su obra “El Nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano”, en donde establece lo siguiente: “En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad”. Por lo que deduce este juzgador, concentrándose en el caso de autos, y tratándose de rectificar una partida de nacimiento de adición de un nombre, debe advertirse que la Casación Venezolana tiene jurisprudencia sobre la improcedencia del juicio de rectificación por esta causa, pues es posible rectificar un error que se ha cometido en una partida de Registro Civil, conforme a las normas establecidas en las consideraciones que preceden, pero no por un acto que podríamos llamar simplemente caprichoso, ya que el solicitante de autos no usó el nombre de su partida de nacimiento, sino que desde pequeño ha usado el nombre de LUIS ALBERTO y no de ALBERTO, razón por la cual en la forma como ha sido planteada tal rectificación, este tribunal no puede acordarla, ya que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumpliéndose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas, en razón de haber cambiado su nombre durante el transcurso de su vida, ya que distinto hubiera sido si el solicitante de autos alegara en su solicitud, el hecho de que sus padres al momento de presentarlo ante el funcionario encargado, le hubieran manifestado su voluntad de colocarle como nombre LUIS ALBERTO, y este por omisión no lo hubiere colocado al momento de asentar la partida sobre la cual pide la rectificación, hecho este que en todo caso debió ser demostrado a través de una prueba de testigos lo cual no ocurre en el caso de marras, razón por la cual considera este juzgador que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: ALBERTO VILORIA HERNANDEZ, plenamente identificado en el libelo de la demanda.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha se dictó y publico en fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria