REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. N° 5603-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.663.217, domiciliado en la Urbanización Plata II de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PABLO MATERAN ANDRADE, Inpreabogado N° 19.097.
DEMANDADA: LEDIS JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, JUAN JOSE LINARES MORALES, OSWALDO ENRQUE LINARES MORALES y YOLANDA MARGARITA VETENOCURT FINOL inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.586, 117.591 y 16.416, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 14 de febrero del 2.000, la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2DO. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.663.217, domiciliado en la Urbanización Plata II, de la ciudad de Valera del estado Trujillo; representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE, Inpreabogado N° 19.097, en contra de la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.136, mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que el día ocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1.975), contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, por ante la Prefectura del municipio Valera de estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “B”; estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, donde convivieron por espacio de doce (12) años, aproximadamente. Que de dicha unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, hoy en día, dos (02) mayores de edad y uno (1) sólo como menor de edad, que tiene por nombre JOFRER DAVID CAÑIZALEZ ROJAS; fomentándose como único bien las prestaciones sociales del demandante, resultantes de veintiocho (28) años de servicios prestados en la Comandancia de la Policía del estado Trujillo
Que a partir del 11 de enero de 1988, la cónyuge del demandante, empezó a mostrarse rara e indiferente con él, desatendiendo sus obligaciones y deberes como esposa, al extremo de insultarlo constantemente; incluso delante de la gente, situación por la que el demandante bastante extrañado por este último comportamiento asumido por ella, le preguntó en varias oportunidades, que era lo que le estaba pasando; a lo cual su esposa le respondió a gritos sin importarle que había gente oyendo.
Que llegado el día 15 de febrero de 1990, dicha cónyuge se presentó al Comando de Policia de la ciudad de Valera en horas de la mañana y sin dar explicación alguna comenzó a insultar a su esposo, gritándole delante de la gente y funcionarios que allí se encontraban presentes, que si a él no le pagaban su sueldo, que porque casi no le daba dinero, que hasta ese día vivía con él, porque ella se marcharía del hogar, ya que estaba cansada de él.
Que hasta la presente fecha, la expresada cónyuge ha cumplido con sus amenazas, pues efectivamente se marchó del hogar que mantenía con ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ y sus hijos, hasta la casa de sus padres y no volvió más al hogar conyugal, manteniéndose tal situación hasta la fecha de introducción de dicha demanda, constituyendo su proceder un abandono por demás injustificado, al punto de que dichos cónyuges ya tienen casi diez (10) años de separados.
Que por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar como en efecto demanda en DIVORCIO a la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, plenamente identificada, fundamentando tal demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Admitida la demanda, en fecha 30 de marzo de 2.000, el Tribunal ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios, la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y la notificación conforme a lo ordenado.
La Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, fue notificada según consta al folio 13 del expediente.
Este tribunal según auto de fecha 21 de junio de 2000, inserto al folio catorce (14) de este expediente, declina su competencia por la materia y en consecuencia ordena remitir con oficio el expediente en original al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Recibido como fue el presente expediente por el referido tribunal de protección, en fecha 01 de agosto de 2000, la Jueza del mismo se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes; el demandante de autos fue notificado según consta al folio 17, de este expediente, empero, este tribunal observa que en el folio 18, consta la exposición del alguacil de dicho tribunal, en la cual dicho funcionario señala que se trasladó a la dirección señalada por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ, para hacer efectiva la notificación de la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, siendo la misma imposible ya que la mencionada anteriormente no estaba en la dirección indicada; por su parte el demandante por medio de su apoderado diligencia al folio 20 de este expediente, en el sentido de solicitar se acuerde la notificación de la demandada por la vía de los carteles, el tribunal provee de conformidad y libra boleta de citación, en la cual se emplaza a la demandada para los actos conciliatorios del proceso, y la respectiva contestación, dicha boleta corre inserta al folio 22 de este expediente, la cual fue publicada por el demandante en el diario “El Tiempo”, según consta en el folio 48 de este expediente. El referido Tribunal en auto de fecha 30 de julio de 2001, inserto al folio 58 de este expediente, señala, que por un error involuntario libró cartel de citación a la demandada de autos, emplazándole a que ocurra a darse por citada, en virtud de ello repuso la causa al estado de librar nuevamente el cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librando cartel de citación, en el que emplaza a la demandada a darse por citada en la presente causa señalándole que de no comparecer en el plazo señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación, el cual fue publicado en el diario “El Tiempo”, en fecha 31 de julio de 2001, y consta en el presente expediente al folio 61. El tribunal que conocía del presente juicio, según auto de fecha 10 de febrero de 2003, inserto al folio 72 de este expediente, nombró como defensor ad litem, en el presente juicio, al abogado en ejercicio GABRIEL SIFUENTES, a quien se ordenó notificar a fin de que aceptará o se excusará respecto al cargo designado. El referido defensor acepto el cargo para el que se le había nombrado y se juramentó en fecha 15 de mayo de 2003, según consta en el folio 75, de este expediente. En fecha 09 de julio de 2003, según consta de acta inserta al folio 76, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; en acta de fecha 25 de agosto de 2003, inserta al folio 77, se celebró SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO; en escrito inserto al folio 78 de este expediente el abogado GABRIEL SIGUENTES, renunció al cargo de defensor ad litem en la presente causa.
En acta de fecha 02 de septiembre de 2003, inserta al folio 79 de este expediente, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual el demandante, insistió en la presente demanda; el tribunal por nota separada, de esa misma fecha, dejó constancia de que no se presentó la demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
El demandante asistido de abogado, en fecha 18 de septiembre de 2003, diligenció, según se evidencia al folio 81, solicitando el nombramiento o designación de otro defensor; en razón a tal pedimento el tribunal procedió a nombrar a distintos abogados, y en definitiva aceptó el referido cargo la abogada MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIERREZ, según acta de 14 de julio de 2005, en la que además dicha abogada se juramentó para el cargo que se le había designado.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en auto de fecha 31 de octubre de 2005, declina la competencia y ordena enviar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; expediente que una vez sorteado en distribución, fue asignado a este Tribunal, quien lo recibe en fecha 19 de enero de 2006. Este tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2006, inserto a los folios del 125 al 126, repuso la presente causa al estado de que se citará a la defensora ad litem, abogada MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIERREZ, y una vez constara en autos su notificación las partes se entendían emplazadas por el acto de contestación a la demanda, que según auto complementario de fecha 15 de febrero de 2006, se habría de efectuar a las diez horas de la mañana (10:00am).
En fecha 02 de marzo de 2006, se celebró el acto de contestación en el presente juicio, según se evidencia del folio 130, de este expediente, acto en el cual el demandado procedió a insistir en la continuación del presente juicio.
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA LINARES, se hace parte en presente proceso, y solicita la reposición de la presente causa al estado de la contestación, alegando que el defensor ad litem, nombrado en representación de ella no le ha buscado en ningún momento para informarle de la existencia del presente juicio, y que el mismo no ha ejercido la defensa debida, toda vez, que no ha estado presente en los correspondientes actos del proceso.
Estando en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 166, de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
THEMA DECIDENDUM
Considera este juzgador, que el tema a decidir en el presente juicio, esta circunscrito a que se decida, si la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS ha incumplido sus deberes conyugales, y si en consecuencia ha atentado contra la institución del matrimonio, incurriendo en la causal de divorcio, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, señalada como abandono voluntario. Empero, este tribunal previamente ha de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la citación de la demandada, ello igualmente con el objeto de establecer sí a la demandada de autos no le ha sido violentado el derecho a la defensa, tal como procede a hacerlo de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL CUMPLIMENTO DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS PARA LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Este Tribunal observa, que una vez recibido el presente expediente, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la jueza a cargo de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes, y entiende este sentenciador, a ambas partes, con lo cual dicho tribunal yerra, toda vez, que habiéndose ordenada la citación de la demandada de autos, tal acto no se había materializado, o por lo menos ello no constaba en autos, razón por la cual no era necesaria dicha notificación; asimismo, observa este tribunal, que siendo imposible la practica de la notificación personal de la demandada, según lo establecido en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y ello de acuerdo a lo expuesto por el alguacil del Tribunal de Protección, según se evidencia del folio 18, se procedió a librar boleta de citación de la demandada en forma de cartel, el cual fue publicado, en el diario “El Tiempo”, por supuesto, dicha actuación fue declarada nula por el tribunal en conocimiento, y en consecuencia fue repuesta la causa al estado de que se librara CARTEL DE CITACIÓN dirigido a la demandada, emplazándole, a que se diese por CITADA, en el presente juicio y que de no hacerlo, se le habría de nombrar defensor ad litem, con el que se entendería la citación de la demandada. Ahora bien, se pregunta este juzgador, ¿Cuando fue agotada la citación personal de la demandada? Además de ello, este tribunal observa que siendo ordenada tal publicación de cartel, la misma fue publicada únicamente en el diario “El Tiempo”, omitiéndose lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente juicio, se ha trasgredido el derecho a la defensa y debido proceso, al omitirse formalidades esenciales para la validez del juicio, como lo son: 1) Que no fue agotada la citación personal de la demandada, toda vez, que al momento de dirigirse el alguacil del Tribunal de Protección al domicilio de la demandada en fecha 11 de octubre de 2000, lo hizo en cumplimiento no del auto de emplazamiento, sino de un auto que ordenaba la notificación de la demandada respecto del avocamiento a la causa de un nuevo juez con competencia por la materia distinta a la del que venía conociendo. Asimismo, se omitió una formalidad necesaria para la validez del presente juicio como lo fue el agotamiento de la citación personal de la demandada, máxime cuando no se cumplió con lo establecido en el encabezamiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas…” ello en el sentido de que el alguacil se dirigiera a la morada o domicilio de la demandada, con la compulsa de citación, que a su vez comprende el emplazamiento expreso dictado por el tribunal. 2) Se omitió otra formalidad esencial a la validez del juicio, cuando se procedió a la citación por carteles sin haberse agotado la citación personal; respecto a la publicación de dichos carteles, cabe destacar que incluso la forma de publicación los carteles esta en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello de acuerdo a lo señalado ut supra.
A manera de corolario, es que este tribunal considera que en aras de cumplir con una de las formalidades esenciales al proceso, como lo es la citación personal de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; así como también de preservar la estabilidad del juicio, de restablecer la legalidad del mismo y el cumplimiento del debido proceso, se debe declarar en la dispositiva de este fallo nulo todo lo actuado en el presente juicio a partir de la publicación de los carteles de citación de la demandada, teniendo en cuenta que nunca quedó agotada la citación personal de la demandada, y se debe REPONER el presente juicio al estado de que se proceda a citar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2000, ello todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que la demandada nunca fue agotada la citación personal de la demandada de autos, con lo cual se le cercenó la posibilidad de conocer la existencia del presente juicio, y ejercer las defensas que considerare correspondientes, respecto de los alegatos esgrimidos en su contra por la parte actora.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO todo lo actuado a partir de la del auto de fecha 30 de julio de 2001, en el cual se ordena librar cartel nuevamente, sin que constase en autos el haberse agotado la citación personal de la demandada de autos.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en que libre nuevamente boleta de citación de la demandada, en los términos del auto de fecha 30 de marzo de 2000, y se practique la misma en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez